REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1E-187-99
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA
PENADO: DOMINGO RENÉ BLANCO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.583.144.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERVI DELGADO.
VÍCTIMA: MARÍA FÍTIMA MÉNDEZ.
FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Vista la decisión dictada por este Juzgado Primero de Ejecución en esta misma fecha, mediante la cual acordó la redención de la pena por el trabajo al penado y acuerda la práctica de nuevo cómputo; es por lo que se procede a practicar el mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 Numeral 1 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: **************************
PRIMERO: Que DOMINGO RENÉ BLANCO MORENO, en fecha 30 de marzo de 2004, fue condenado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1997, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 460 del reformado Código Penal. ******************************************
SEGUNDO: Que el penado DOMINGO RENÉ BLANCO MORENO, fue aprehendido en fecha 03 de marzo de 1996, tal como se evidencia de Boleta de Detención Preventiva cursante al folio 10 de la Primera Pieza del expediente, hasta el día 13 de diciembre de 2000, fecha en la que le fue concedida la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento (Régimen Abierto), por lo que permaneció privado de su libertad ininterrumpidamente por un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DÍAS. Por otra parte, el penado permaneció bajo la referida fórmula alternativa de cumplimiento de pena por un tiempo igual UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAZ, desde el 14 de diciembre de 2000 hasta el 24 de marzo de 2002, fecha en la cual se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Agustín Méndez Urosa”, tal como se evidencia del folio 204 de la Primera Pieza del Expediente que contiene la presente causa, motivo por el cual le fue revocada la misma, en fecha 04 de abril de 2002, siendo ordenada su captura. Posteriormente fue detenido en fecha 01 de septiembre de 2004, permaneciendo detenido hasta la presente fecha (19/01/06), un tiempo igual a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS. Por otra parte por decisión de esta misma fecha este tribunal acordó redimirle la pena por el trabajo y el estudio por un tiempo igual a DOS (02) MESES y UN (01) DÍA. ******************
Ahora bien, sumado el lapso en que el penado ha permanecido privado de su libertad, bajo la fórmula alternativa que le fuera revocada y el tiempo de pena que le fuera redimida; se desprende que DOMINGO RENÉ BLANCO MORENO, ha cumplido un tiempo total de pena igual a SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y ONCE (11) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, se evidencia que le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS, que los cumplirá el día 08 de julio de 2010. **********************************************
TERCERO: Que el Penado antes nombrado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación: ********************************************
a) INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo que dure la condena, que cumplirá el 08 de julio de 2010; consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital. *****************************************
b) INHABILITACIÓN POLITICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 08 de julio de 2010; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo. *
c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; TRES (03) AÑOS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. ******************************************************
Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: ***********************************************************
1.-TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): El cual no podrá optar de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 04 de abril de 2002, le fue revocada la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto), conforme con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le fuera otorgada en fecha 13 de diciembre de 2000. ***********************
2.- DESTINO A ESTABLEIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Al que no podrá optar de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 04 de abril de 2002, le fue revocado el mismo, conforme con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le fuera otorgado en fecha 13 de diciembre de 2000. ***************************************
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: A la que no podrá optar de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 04 de abril de 2002, le fue revocada la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto), conforme con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le fuera otorgada en fecha 13 de diciembre de 2000. ***********************
4.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de NUEVE (09) AÑOS, que los cumplió el 08 de julio de 2007. **********************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL CÓMPUTO DE LA PENA que le fuera impuesta y redimida a DOMINGO RENÉ BLANCO MORENO, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.583.144, conforme con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Impóngase al penado de la presente resolución. Remítase Copia Certificada del presente cómputo de pena al Internado Judicial Capital Rodeo II. Notifíquese al Director General de Registros y Notarías, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la División de Ejecución y Vigilancia de Sanciones Penales, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Cúmplase. ***
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA
Exp N° 1E-187-99
JAAS/jaas