REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1E-812-00
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA
PENADO: DILIO ANTONIO MORALES, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.726.104.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA.
VÍCTIMA: BANCO PLAZA, GUARENAS.
FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Vista la decisión dictada por este Juzgado Primero de Ejecución en esta misma fecha, mediante la cual acordó la redención de la pena por el trabajo al penado y acuerda la práctica de nuevo cómputo; es por lo que se procede a practicar el mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 Numeral 1 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: **************************
PRIMERO: Que el Penado DILIO ANTONIO MORALES, anteriormente identificado, fue condenado por una parte a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem; por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en fecha 03 de agosto de 1998, igualmente fue condenado por el mismo extinto Juzgado Superior en fecha 18 de mayo de 1999, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; procediendo este Tribunal Primero de Ejecución, resultando que el prenombrado penado debe cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, conforme con lo previsto en los artículo 86 y 97 del Código Penal. ****************************************************
SEGUNDO: Que en fecha 30 de noviembre de 2005, este Tribunal acordó conmutarle el resto de la pena de presidio que le fuera impuesta al penado DILIO ANTONIO MORALES, anteriormente identificado, por confinamiento, dejando establecido que para la fecha de acordarse la misma, el penado tenía un tiempo de pena cumplida igual a TRECE (13) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS. Por otra parte este Tribunal por decisión de esta misma fecha, acordó redimirle la pena por el trabajo por un tiempo igual a ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS.
Ahora bien, sumado el lapso en que el penado ha permaneció privado de su libertad, y el tiempo de pena que le fuera redimida; se desprende que DILIO ANTONIO MORALES, ha cumplido un tiempo total de pena igual a CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, se evidencia que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS. *********************************************************
Ahora bien, en virtud que en fecha 30 de noviembre de 2005, este Tribunal acordó otorgar la gracia de conmutarle el resto de la pena de presidio al penado DILIO ANTONIO MORALES, es por lo que considera este Juzgador que como consecuencia de la redención de pena acordada en esta misma fecha, debe computársele a la misma, el tiempo de pena redimida como tiempo de pena cumplida, a fin de determinar la fecha de cumplimiento total de la pena impuesta.
Tal como se dejó establecido en el ordinal tercero de este fallo, el penado DILIO ANTONIO MORALES, ha cumplido un tiempo total de pena igual a CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CINCO (05) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, se evidencia que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, tiempo este que en definitiva se le conmutaría por confinamiento, con un aumento de una tercera parte, conforme con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal; es decir, será aumentada en ONCE (11) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y OCHO (08) HORAS, para un tiempo total de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS y OCHO (08) HORAS, el cual culminará el 24 de octubre de 2009 a las 8:00 de la mañana. ***********************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REFORMADO EL CÓMPUTO DE LA PENA que le fuera impuesta y redimida a DILIO ANTONIO MORALES, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.726.104, conforme con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de lo anterior el penado estará confinado por un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS y OCHO (08) HORAS, el cual culminará el 24 de octubre de 2009 a las 8:00 de la mañana. ***********************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Impóngase al penado de la presente resolución. Remítase Copia Certificada del presente cómputo de pena a la Oficina de la Dirección del Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, con sede en Villa de Cura. Notifíquese al Director General de Registros y Notarías, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la División de Ejecución y Vigilancia de Sanciones Penales, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Cúmplase. **************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA
Exp N° 1E-812-00
JAAS/jaas