REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1E-812-00
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA
PENADO: DILIO ANTONIO MORALES, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.726.104.
DEFENSA PRIVADA: Abg. ÁNGEL RAMÓN ZAMORA.
VÍCTIMA: BANCO PLAZA, GUARENAS.
FISCAL: Abg. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto al folio 98 de la Cuarta Pieza del presente expediente, Oficio N° 09260 de fecha 09 de diciembre de 2005, y recibido por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2006, emanado de la Penitenciaría General de Venezuela; contentivo del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al interno DILIO ANTONIO MORALES, antes identificado, por el Trabajo, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado por un tiempo igual a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS, quien fuera condenado por una parte a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem; por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en fecha 03 de agosto de 1998, igualmente fue condenado por el mismo extinto Juzgado Superior en fecha 18 de mayo de 1999, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; procediendo este Tribunal Primero de Ejecución, resultando que el prenombrado penado debe cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, conforme con lo previsto en los artículo 86 y 97 del Código Penal; a tales efectos y conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: **************************************************
PRIMERO: Corre inserta al folio 98 de la Cuarta Pieza del presente expediente, Oficio N° 09260 de fecha 09 de diciembre de 2005, y recibido por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2006, emanado de la Penitenciaría General de Venezuela; contentivo del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al interno DILIO ANTONIO MORALES, antes identificado, por el Trabajo, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado por un tiempo igual a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS, quien fuera condenado por una parte a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem; por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en fecha 03 de agosto de 1998, igualmente fue condenado por el mismo extinto Juzgado Superior en fecha 18 de mayo de 1999, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; procediendo este Tribunal Primero de Ejecución, resultando que el prenombrado penado debe cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, conforme con lo previsto en los artículo 86 y 97 del Código Penal, respectivamente, del reformado Código Penal, vigente para el momento de comisión de los hechos. *************************************************************
SEGUNDO: Cursa a los folios 101 y 102 de la Cuarta Pieza, sendas Constancias de Trabajo, emanadas de la Penitenciaría General de Venezuela, ubicada en San Juan de Los Morros, de fechas 19 y 30 de noviembre de 2005, respectivamente; donde se indica que el penado DILIO ANTONIO MORALES, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.726.104, ha laborado en ese Centro Carcelario como ayudante de comedor de internos, en mantenimiento como cabo de y vendedor de café, en las fechas y horario que en ellas se indican, para un tiempo total trabajado de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS. ******************************
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el penado DILIO ANTONIO MORALES, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; es decir, desempeñó varias de las actividades (trabajo) previstas en la prenombrada ley, siendo que tales actividades se señalaron anteriormente, desempeñándose en las mismas por un tiempo igual a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS; tal como se evidencia de las Constancias de trabajo señaladas anteriormente, y que fueran verificadas objetivamente por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela; además de ello mantiene Buena Conducta dentro del Centro Carcelario donde se encuentra recluida, tal como se desprende de Constancia de Conducta inserta al folio 103 de la Cuarta Pieza. En virtud de ello, la JUNTA DE REABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA del Complejo Penitenciario P.G.V de San Juan de Los Morros, emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; sugiriendo al Tribunal la Redención de la Pena por el Trabajo al penado, por cuanto el referido penado ha trabajado por un tiempo igual a UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS, con un horario diario de trabajo de ocho (08) horas, sugiriendo en consecuencia que le sea redimida la pena por un tiempo igual a ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS. ************
Al respecto dispone el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente: *************************
“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuanta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Igualmente dispone el artículo 6° ejusdem, que: ************
“…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”. (Negrillas del Tribunal).
De las normas transcritas ut supra, se desprende que por cuanto el penado DILIO ANTONIO MORALES, antes identificado, ha trabajado durante un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y DIEZ (10) DÍAS, con un horario diario de trabajo de ocho (08) horas, le podrá ser redimida la pena por el trabajo y el estudio por un tiempo de ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS. Considerando este Juzgador que siendo el Trabajo Penitenciario un derecho y un deber conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario; el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provento económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del interno; es por lo que estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la Pena por el Trabajo al Penado DILIO ANTONIO MORALES, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.726.104; por un tiempo igual a ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. ASÍ SE DECIDE. **************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado DILIO ANTONIO MORALES, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.726.104, por un tiempo igual a ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS; conforme con lo previsto en numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. **************************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Practíquese nuevo cómputo de Pena. Cúmplase. ****************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA
Exp. N° 1E-812-00
JAAS/jaas