REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO




Guarenas, 20 de enero de 2006.

194° y 145°
CAUSA: 2E-1280


Por cuanto de la revisión efectuada al presente expediente se pudo observar que existen errores en el cómputo de la pena cursante al folio 194 de la segunda pieza del presente expediente, se acuerda subsanar dichos errores y proceder a la reforma del cómputo de la pena conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:



PRIMERO: Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de abril del 1999, quedando en definitiva el ciudadano JORGE LUIS PINTO LLOVERA, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 Y 34 ejusdem.



SEGUNDO: Que el penado JORGE LUIS PINTO LLOVERA, antes identificado, estuvo detenido desde el 27 de agosto de 1996, permaneciendo Privado de su libertad ininterrumpidamente hasta el día 30 de septiembre de 2002 fecha en la que le es otorgado el beneficio de régimen abierto; lo que es igual a un cumplimiento efectivo de pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS , los cuales no se puede determinar en que fecha los cumplirá en virtud de que el mismo se encuentra en libertad. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-



SEGUNDO: Que el penado JORGE LUIS PINTO LLOVERA, identificado up supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:



a) INTERDICCIÓN CIVIL: durante el tiempo de la pena, consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.



b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.



c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, es decir por un periodo de TRES (03) AÑOS, desde que ésta termine, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.



TERCERO: Seguidamente al pasar a determinar la fecha a partir de la cual el penado JORGE LUIS PINTO LLOVERA, podrá solicitar cualquiera de las Medidas Alternativas al cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que se evidencia de las presentes actuaciones que en fecha 30 de septiembre de 2002 le fue otorgada la medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto. Posteriormente en fecha 11 de enero de 2006 este Tribunal mediante decisión dictada en esa misma fecha REVOCA dicha medida por incumplimiento en las obligaciones de la misma y ordena su inmediata captura y posterior reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo I. En tal sentido resulta inoficioso determinar las fechas en las que el mismo podrá gozar de la Medidas Alternativas al cumplimiento de pena, por cuanto ya le fue revocada una medida, debiendo una vez que sea capturado cumplir con la totalidad de la pena que le falta. Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara REFORMADO EL COMPUTO DE PENA realizado en la presente causa seguida al ciudadano penado JORGE LUIS PINTO LLOVERA, titulare de la cedula de identidad Nº 12.811.020, de conformidad con el los artículos 479, ordinal 1°, 482 y 483 todos del Código Orgánico Procesal Penal .

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor. Líbrese boleta de citación al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN


DRA. ITALA DUARTE ORTEGA
EL SECRETARIO…


Abg. FRANCISCO A. CERMEÑO BENAVIDES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


Abg. FRANCISCO A. CERMEÑO BENAVIDES
Exp. Nº 2E-1280
IDO/FACB.-