REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCION
Guarenas, 12 de Enero de 2006
195° y 146°
CAUSA: 3E-1592-03.-
JUEZ: JORGE LUIS GAVIRIA L.
SECRETARIA: Abg. ALEJANDRA BONALDE C.
PENADO: PANTOJA YANEZ JHONNY ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.495.720.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto al folio (209) de la Primera Pieza del expediente, Oficio N° 083-002, de fecha 21 de Noviembre del 2.005, emanado del Internado Judicial Capital El Rodeo II; contentivo del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido Centro Carcelario; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al recluso: PANTOJA YANEZ JHONNY ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.495.720, por el Trabajo y Estudio, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado por un tiempo igual a CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189) DIAS y ha estudiado por un tiempo igual a TRECE (13) DIAS, quien debe cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión de los Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLACION, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, LESIONES LEVES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 278, 375, y 377 en relación con el 378, 418 y 460 todos del Código Penal; hoy reformado, a tales efectos y conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 13° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: corre inserta al folio (209 al 213) de la Primera Pieza del expediente, Oficio N° 083-002, de fecha 21-11-05, emanado del Internado Judicial Capital EL Rodeo II; contentivo del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido Centro Carcelario; mediante el referido pronunciamiento los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, una vez analizado y estudiado el caso, se pronunciaron favorablemente, para que le sea redimida la Pena al recluso: PANTOJA YANEZ JHONNY ALEJANDRO, antes identificado, por el Trabajo y estudio, por cuanto durante el tiempo de reclusión ha trabajado por un tiempo igual a CIENTO OCHENTA Y NUEVE (189) DIAS y un tiempo de estudiado igual a TRECE (13) DIAS.
SEGUNDO: Cursan al folio (212) de la Primera Pieza del expediente, Constancias de Trabajo emanada del Internado Judicial Capital El Rodeo II, donde se indica que el penado: PANTOJA YANEZ JHONNY ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.495.720, laboró en ese centro Penal realizando labores de ARTESANO y BARBERO, desde el 12-12-02 hasta el 31-10-05, en el horario comprendido de 01:00pm a 4:00pm, los días Lunes, Martes, Jueves y Sábado. Igualmente cursa al folio (213) de la Primera Pieza del Expediente, Constancia de Estudio emanada de la Unidad Educativa del Internado Judicial Capital El Rodeo II, donde se indica que el penado de autos anteriormente señalado estudio el curso de CORTE DE PELO desde el 08-08-05 hasta el 16-09-05, en el horario comprendido de 8:00am a 12:00m.
TERCERO: Cursa al folio (210) de la Primera Pieza del expediente, pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital El Rodeo II, mediante la cual se pronuncia de manera FAVORABLE y como consecuencia de ello sugiere la redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio al penado: PANTOJA YANEZ JHONNY ALEJANDRO, por un tiempo igual a SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que el penado: PANTOJA YANEZ JHONNY ALEJANDRO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en sus artículos 3°, 5° y 6°; es decir, ha desempeñado en las actividades previstas en la prenombrada ley (trabajo y estudio), actividades que se señalaron anteriormente, desempeñándose en las mismas por un tiempo igual a DOSCIENTOS DOS (202) DIAS; tal como se evidencia de la Constancia de trabajo nombrada anteriormente, y que fue verificada objetivamente por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Capital El Rodeo II; además de ello mantiene Buena Conducta dentro del Centro Carcelario donde se encuentra recluido, tal como se desprende de Constancia de Conducta inserta al folio (158) de la Segunda Pieza del presente expediente. En virtud de ello, la JUNTA DE REABILITACIÓN LABORAL Y EDUCATIVA del Internado Judicial Capital El Rodeo II, emitió pronunciamiento FAVORABLE a fin de la concesión al penado del beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; sugiriendo al Tribunal la Redención de la Pena por el Trabajo al penado, por cuanto el mismo ha trabajado y estudiado efectivamente por un tiempo igual a DOSCIENTOS DOS (202) DIAS, con un horario diario de trabajo de ocho (08) horas y cien (100) horas de estudio, sugiriendo en consecuencia que le sea redimida la pena por un tiempo igual a SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
Al respecto dispone el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio lo siguiente:
“…Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuanta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”.
Igualmente dispone el artículo 6° ejusdem, que:
“…Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado…”.
De las normas transcritas ut supra, se desprende que por cuanto el penado PANTOJA YANEZ JHONNY ALEJANDRO, antes identificado, ha trabajado y estudiado efectivamente durante un lapso de DOSCIENTOS DOS (202) DIAS, con un horario diario de trabajo de ocho (08) horas y cien (100) horas de estudio; por lo que le podrá ser redimida la pena por el trabajo por un tiempo de SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Considerando este Juzgador que siendo el Trabajo Penitenciario un derecho y un deber conforme con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario; el mismo tiene carácter formativo y productivo y su objeto primordial es la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos laborales con el fin de preparar al recluso para las condiciones del trabajo en libertad, obtener un provecho económico y fortalecer sus responsabilidades personales y familiares; y que el trabajo en reclusión es un procedimiento idóneo para lograr la rehabilitación del interno; es por lo que estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es REDIMIRLE la Pena por el Trabajo al Penado: PANTOJA YANEZ JHONNY ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.495.720; por un tiempo igual a SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO al penado: PANTOJA YANEZ JHONNY ALEJANDRO, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-08-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Peluquero, residenciado en el Barrio Guaya, Escalera 3, casa s/n, Guatire, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.495.720; por un tiempo igual a SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE(12) HORAS; conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 13° y 14° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Practíquese nuevo cómputo de Pena. Cúmplase.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE
Exp: 3E-1592-03.-
JLGL/abc.-