REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCION


Guarenas, 12 de Enero de 2006.
195° y 146°


CAUSA: 3E-416-99

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: Abg. ALEJANDRA BONALDE C.

PENADO: SANZ PUERTA JOSE RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.761.549.

Visto y analizado el Cómputo de Pena que le fuera practicado por este Tribunal en fecha 26-04-05, al penado: SANZ PUERTA JOSE RAMON, Venezolano, natural de Araira, Estado Miranda, nacido en fecha 03-04-63, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en: Araira, Calle Río Bajo, Casa Nº 48, Guatire, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.761.549, del cual se evidencia que el referido penado ha cumplido más de dos tercios (2/3) de la pena que le fuera impuesta; por lo cual podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es LIBERTAD CONDICIONAL, conforme con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que corresponde a este Juzgado Tercero de Ejecución emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1º Ejusdem. A tal efecto observa lo siguiente:
PRIMERO:
Que el Penado: SANZ PUETA JOSE RAMON, anteriormente identificado, fue condenado por una parte a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 82, ambos del Código Penal, hoy reformado, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem; por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Estado Miranda; en fecha 03-06-98, según consta a los folios (08 al 20) de la Primera Pieza del Expediente.

SEGUNDO:
Del cómputo de Sentencia dictado por este Tribunal en fecha 26-04-05; cursante a los folios (208 y 209) de la Primera Pieza del Expediente, se desprende que el penado: SANZ PUERTA JOSE RAMON, identificado ut supra, ha cumplido más de dos tercios (2/3) de la pena que le fuera impuesta; por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; se hace posible acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL.

TERCERO:
Cursa a los folios (24 al 26) de la Segunda Pieza del expediente, Informe Psico-social como resultado del examen practicado al penado: SANZ PUERTA JOSE RAMON, por el Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal Nº 8, adscrito a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; suscrito por los Licenciados NIDIA MORA y ALEXIS GONZALEZ; quienes una vez realizados los exámenes correspondientes emitieron el siguiente DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “…Estamos an te sujeto adulto, coherente de 49 años de edad, descompensado socialmente por factores de riesgo social, personal y comunal de consumo de alcohol y drogas. Aunado a un modo de vida desorganizada que conlleva a la búsqueda de dinero fácil y rápido para solventar situaciones de forma inadecuada. En el presente caso se observó, con inadecuada autocrítica, ya que no logra asimilar las consecuencias de su mal comportamiento al apartarse de forma injustificada del Régimen de Prueba otorgado a través de la medida de Libertad Condicional, sin respetar las condiciones de la normativa y exigencias del Tribunal... (Negrillas del Tribunal); así como el siguiente PRONÓSTICO: “…El Equipo Técnico evaluador emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada por no reunir las condiciones endógenas y exógenos para ser acreedor de nuevo a un cambio de medida de pre-libertad…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal). Llegando a las siguientes CONCLUSIONES: “…El Equipo Técnico se pronuncia DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Tercero de Ejecución pronunciarse y decidir todo lo concerniente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y aplicar la normativa vigente a tales efectos. Dispone el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos, un tercio de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:…3.Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense…”. (Negrillas del Tribunal).

A la luz de lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que el penado: SANZ PUERTA JOSE RAMON, NO cumple con los requisitos exigidos y además NO concurren las circunstancias exigidas para la procedencia y consecuente otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena LIBERTAD CONDICIONAL. Razones por las cuales y en virtud que la finalidad primordial de las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es la reinserción del penado a la sociedad y la convivencia en su entorno familiar y permitir al penado ir reincorporándose a la sociedad progresivamente; que los sistemas y tratamientos son concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme con la ley y que esta Progresividad de los sistemas y tratamientos, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorable, deben adoptarse medidas y fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penada ha de alcanzar; lo cual en el presente caso según el Equipo Técnico conformado por personas especializadas, emitió opinión o pronóstico DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada (Libertad Condicional). Resulta evidente que el referido informe tiene como finalidad determinar las herramientas con las que cuenta el penado, a fin que de una manera progresiva se vaya incorporando a la vida en libertad, sin la posibilidad o con el menor riesgo de reincidencia en la perpetración de nuevos hechos punibles, y visto que en el caso de marras el resultado del examen psico-social practicado al penado: SANZ PUERTA JOSE RAMON, fue DESFAVORABLE, aun cuando su conducta haya sido regular dentro de su sitio de reclusión, todo lo cual incide o influye en lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerando este Juzgador que no existe un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; lo cual se aparta de lo exigido por la ley a fin del otorgamiento de la fórmula alternativa solicitada; razón por la cual estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 numeral 1 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es NEGAR al penado: SANZ PUERTA JOSE RAMON, Venezolano, natural de Araira, Estado Miranda, nacido en fecha 03-04-63, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en: Araira, Calle Río Bajo, Casa Nº 48, Guatire, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.761.549, la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena LIBERTAD CONDICIONAL al penado: SANZ PUERTA JOSE RAMON, Venezolano, natural de Araira, Estado Miranda, nacido en fecha 03-04-63, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en: Araira, Calle Río Bajo, Casa Nº 48, Guatire, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.761.549. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo II, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Particípese a la Coordinación Zonal Nº 8 de Tratamiento No Institucional. Cúmplase.



DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
JUEZ TERCERO DE EJECUCION
LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE







Exp. N° 3E-416-99.
JLGL/abc.-