REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 19 de Enero de 2006.
195° y 146°
Revisadas las presentes actuaciones seguidas en contra del penado SANABRIA EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.811.541 y visto el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha, mediante el cual se ordena la REFORMA del Cómputo practicado en 21-10-05, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procede en consecuencia:
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria dictada por el Extinto Juzgado Superior Cuarto en lo Penal, en fecha 28 de Julio de 1986; mediante la cual condenó al ciudadano SANABRIA EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Araguita, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-10-1954, de 51 años de edad, de profesión u oficio Agricultor residenciado en Sierra Maestra, Bloque 51, apartamento 200, 23 de Enero, Caracas y Titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.811.541, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal (Derogado). Actualmente artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente; así como también fue condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado SANABRIA EDUARDO, antes identificado, fue aprehendido por primera vez el día 27-02-1984, permaneciendo detenido hasta el día 23-09-1997 fecha en la cual el Ciudadano Ministro de Justicia, bajo resolución Nro. 239-99 le fue concedido el beneficio de Régimen Abierto, permaneciendo detenido por un tiempo de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, cumpliendo con el beneficio de Régimen Abierto por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS, tal como se evidencia de la comunicación emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, cursante al folio (116) de la Segunda Pieza del Expediente; fue detenido por segunda vez el día 23-10-2001 permaneciendo en esta situación hasta el día de hoy inclusive (19-01-06) por lo que ha estado privado de su libertad por un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS; Sumadas ambas detenciones se desprende que ha estado privado de libertad por un tiempo de DIECISIETE (17) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, adicionando a este tiempo el cumplido por el penado bajo la medida alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto, se desprende que ha cumplido con un tiempo total de pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOS (02) y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, por lo que cumplirá la pena en fecha 17 de Septiembre del 2006.
SEGUNDO: Que el penado SANABRIA EDUARDO, identificado ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:
1.- La Interdicción Civil: Durante el tiempo que le queda de pena, que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 17-09-06.
2.- Inhabilitación Política: Mientras dure la pena y culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, es decir, el 17-09-06.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad: Por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez que culmine ésta, es decir CINCO (05) AÑOS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia.
Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; no pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta es superior a Ocho (08) años, tal como lo establecía el artículo 14 de la derogada Ley de Beneficio sobre el Proceso Penal. Por otra parte, considera este Juzgador, que en el presente caso no serían aplicables las limitaciones previstas en el artículo 493, en virtud de la decisión cautelar dictada en fecha 08-04-2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, mediante la cual ordenó la suspensión de la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual es equivalente a CINCO (05) AÑOS, que ya los cumplió.
3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES; el cual ya los cumplió.
4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido las Dos Tercera Parte (2/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES; el cual ya los cumplió.
5.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tres Cuarta parte (3/4) de la pena impuesta, lo que es equivalente a QUINCE (15) AÑOS; el cual ya los cumplió.
Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Trasládese al penado para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo al Internado Judicial Los Pinos, San Juan de Los Morros, Estado Guarico, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.
Queda así reformado el cómputo y las fechas consecutivas subsiguientes. CUMPLASE.
DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE.
Exp N° 3E-061-05