REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCION

Guarenas, 20 de Enero de 2.006
195º y 146º



Vista la decisión dictada por este Juzgado Tercero de Ejecución en fecha 12-01-06, mediante la cual ordena la práctica de nuevo cómputo en razón de la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio decretada al penado: PANTOJA YANEZ JHONNY ALEJANDRO, Venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 07-08-84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Peluquero, residenciado en el Barrio Guaya, Escalera 3, casa s/n, Guatire, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.495.720; es por lo que se procede a practicar el mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 Numeral 1° y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO:

Se observa cursante a los folios (134 al 140 de la segunda pieza del expediente) sentencia proferida en fecha 06-05-03, por el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en la cual condenó al penado JHONNY ALEXANDER PANTOJA YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.495.720, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLACION, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, LESIONES LEVES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 278, 375, 377 en relación con los artículos 378, 418 y 460, todos del Código Penal, hoy reformado.

Se corrobora igualmente, que el penado de autos fue detenido por primera y única vez el día 08-11-02 manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy (20-01-06), lo que da certeza que se ha mantenido privado de libertad efectiva por un tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) DIAS. Igualmente de la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha mediante la cual se decretó la redención de pena por el estudio y trabajo por un tiempo igual de SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) DORAS. Ahora bien, sumado el lapso que el penado ha permanecido privado de su libertad y el tiempo de pena que le fuere redimida; se desprende que: PANTOJA YANEZ JHONNY ALEJANDRO, ha cumplido un tiempo total de pena igual a TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS y DOCE (12) HORAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, NUEVE (09) MESES, CINCO (05) DIAS, DOS (02) HORAS Y CUATENTA (40) MINUTOS, por ser autor responsable de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, VIOLACION, ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, LESIONES LEVES y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 278, 375, 377 en relación con los artículos 378, 418 y 460, todos del Código Penal, hoy reformado, se evidencia que les falta por cumplir DOCE (12) AÑOS, OCHO (08) DIAS, DIEZ (10) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, que los cumplirán el día 28 de Enero de 2018.-

En este sentido, toma en consideración quien aquí decide el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El penado: PANTOJA YANEZ JHONNY ALEJANDRO, fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:
1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena y culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, es decir, el 28-01-18.
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, hasta el 28-01-18.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una Cuarta parte del tiempo de la condena, una vez que culmine ésta, es decir, TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, OCHO (08) DIAS y SEIS (06) HORAS.

TERCERO:

FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual es equivalente a TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, OCHO (08) DIAS y SEIS (06) HORAS; el que cumplirá en fecha 16-06-2.006.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y UN (01) DIA; el cual cumple en fecha 09-02-2.008.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido las Dos Tercera Parte (2/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS, el cual los cumple en fecha 11-05-2.013.

4.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tres Cuarta parte (3/4) de la pena impuesta, lo que es equivalente a ONCE (11) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS; el cual cumple en fecha 06-06-2.014.

CUARTO:
DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

Ahora bien, el ciudadano JHONNY ALEXANDER PANTOJA YANEZ, anteriormente identificado, fue condenado al pago de las Costas Procesales, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, este Juzgado, según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala lo siguiente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos. Es por ello, que se exonera al penado: JHONNY ALEXANDER PANTOJA YANEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.495.720, del pago de las costas procesales.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Trasládese al penado para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo al Internado Judicial Capital El Rodeo II, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.
Queda así reformado el cómputo y las fechas consecutivas subsiguientes. CUMPLASE.

DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
JUEZ TERCERO DE EJECUCION
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE