REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCION


Guarenas, 20 de Enero de 2.006
195º y 146º



Vista la decisión dictada por este Juzgado Tercero de Ejecución en fecha 16-01-06, mediante la cual ordena la práctica de nuevo cómputo en razón de la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio decretada al penado: FUENTES VILLARROEL JOAB DAVID, Venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caricuao, Bloque 28, apartamento 0424, Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.686.497; es por lo que se procede a practicar el mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 Numeral 1° y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO:

Se observa de la Decisión dictada por este Tribunal Tercero de Ejecución en fecha 01-06-03, la ACUMULACION de penas realizada en la causa seguida al penado: FUENTES VILLARROEL JOAB DAVID, titular de la cédula de identidad Nº 13.686.497, que el mismo esta sentenciado a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, SIETE (07) MESES, UN (01) DIAS y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO GENERICIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 3º literal “a” y 457 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, hoy reformado.

Se corrobora igualmente, que el penado de autos fue detenido por primera y vez el día 10-08-94 manteniéndose en esa situación hasta el día 15-03-00, fecha en la cual se le otorgó el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que se desprende que se mantuvo privado de libertad por un tiempo de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESS y CINCO (05) DIAS; debiendo tomarse en cuenta el tiempo transcurrido durante el beneficio acordado, el cual se computa como cumplimiento efectivo d la pena y en el transcurso de este beneficio cometió un nuevo hecho por lo que fue detenido en fecha 10-04-01, se establece que se mantuvo bajo cumplimiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo por un tiempo de UN (01) AÑO y VEINTICINCO DIAS y hasta la fecha de hoy (19-01-06) se ha mantenido en esa situación por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y NUEVE (08) DIAS, lo que da certeza que se ha mantenido privado de libertad efectiva por un tiempo de DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES y CATORCE DIAS, sumando a ello el tiempo de cumplimiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, se concluye que ha cumplido con un tiempo de la pena que le fuere impuesta de ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DIAS. Igualmente de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16-01-06 mediante la cual se decretó la redención de pena por el estudio y trabajo por un tiempo igual de DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DIAS. Ahora bien, sumado el lapso que el penado ha permanecido privado de su libertad, bajo la medida de Destacamento de Trabajo y el tiempo de pena que le fuere redimida; se desprende que: FUENTES VILLARROEL JOAB DAVID, han cumplido un tiempo total de pena igual a DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, SIETE (07) MESES, UN (01) DIA y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO GENERICIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 3º literal “a” y 457 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, hoy reformado, se evidencia que les falta por cumplir DOCE (12) AÑOS, TRES (03) MESES y DOS (02) DIAS, que los cumplirán el día 21 de Abril de 2.018.-

En este sentido, toma en consideración quien aquí decide el texto del artículo 484 del Código Orgánico 0Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El imputado JOAB DABID FUENTES VILLARROEL, fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:
1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena y culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, es decir, el 21-04-18.
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, hasta el 21-04-08.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una Cuarta parte del tiempo de la condena, una vez que culmine ésta, es decir, UN (01) AÑO y UN (01) MES, VEINTIDOS (22) DIAS y SEIS (06) HORAS.


TERCERO:

FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS



El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia, de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención d la pena por el trabajo y el estudio. Pero en este caso especifico, el penado: JOHAB DAVID FUENTES VILLARROEL, sólo podrá optar por la Gracia de CONFINAMIENTO, toda vez que al habérsele revocado el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO perdió la oportunidad de optar por los beneficios de Régimen Abierto y Libertad Condicional, ello conforme lo preceptuado en el artículo 501 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez hecha esta aclaratoria, tenemos que el penado de autos podrá optar por la Gracia de CONFINAMIENTO al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal y cumplir las TRES CUARTAS PARTES de la pena impuesta, que en definitiva es DIECIOCHO (18) AÑOS, CINCO (05) MESES y SIETE (07) DIAS, que operará de pleno derecho el día 17 de Enero de 2.013.-


CUARTO:
DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

Ahora bien, el ciudadano JOHAB DAVID FUENTES VILLARROEL, anteriormente identificado, fue condenado al pago de las Costas Procesales, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, este Juzgado, según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala lo siguiente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos. Es por ello, que se exonera al penado JOHAB DAVID FUENTES VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.686.497, del pago de las costas procesales.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Trasládese al penado para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo a la Penitenciaría General de Venezuela, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.
Queda así reformado el cómputo y las fechas consecutivas subsiguientes. CUMPLASE.

DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
JUEZ TERCERO DE EJECUCION
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE
ACT: 3E-785-00.-
JLGL/abc.-