REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE EJECUCION

Guarenas, 31 de Enero de 2.006
195º y 146º



Vista la decisión dictada por este Juzgado Tercero de Ejecución en fecha 12-01-06, mediante la cual ordena la práctica de nuevo cómputo en razón de la Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio decretada al penado: NORWIN JHOAN ROMERO CARRASQUEL, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-05-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Las Mercedes, Calle Principal, Casa s/n, frente al Club de Los Abuelos, San José de Barlovento, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.532.827; es por lo que se procede a practicar el mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 Numeral 1° y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO:

Se observa cursante a los folios (47 al 81) de la segunda pieza del expediente) sentencia proferida en fecha 01-12-03, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en la cual condenó al penado NORWIN JHOAN ROMERO CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.532.827, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 460 y 175, ambos del Código Penal, hoy reformado.

Se corrobora igualmente, que el penado de autos fue detenido por primera y única vez el día 06-09-02 manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy (31-01-06), lo que da certeza que se ha mantenido privado de libertad efectiva por un tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS. Igualmente de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12-01-06 mediante la cual se decretó la redención de pena por el estudio y trabajo por un tiempo igual de OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS. Ahora bien, sumado el lapso que el penado ha permanecido privado de su libertad y el tiempo de pena que le fuere redimida; se desprende que: NORWIN JHOAN ROMERO CARRASQUEL, ha cumplido un tiempo total de pena igual a CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DIAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 460 y 175, ambos del Código Penal, hoy reformado, se evidencia que les falta por cumplir DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISEIS (16) DIAS, que los cumplirán el día 17 de Diciembre de 2016.-

En este sentido, toma en consideración quien aquí decide el texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO:

DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO

El penado: NORWIN JHOAN ROMERO CARRASQUEL, fue condenado a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva éstas son:
1.- Interdicción Civil mientras dure la pena y culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, es decir, el 17-12-2016.
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, hasta el 17-12-2016.
3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una Cuarta parte del tiempo de la condena, una vez que culmine ésta, es decir, TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES.
TERCERO:

FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual es equivalente a TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES; el que ya cumplió. Por lo que en consecuencia se ordena la practica del correspondiente INFORME PSICOSOCIAL para determinar la procedencia de la medida alternativa.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a CINCO (05) AÑOS; el cual cumple en fecha 17-12-2.006.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido las Dos Tercera Parte (2/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a DIEZ (10) AÑOS, el cual los cumple en fecha 17-12-2.011.

4.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido una Tres Cuarta parte (3/4) de la pena impuesta, lo que es equivalente a ONCE (11) AÑOS, TRES (03) MESES; el cual cumple en fecha 17-03-2.013.
CUARTO:
DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

Ahora bien, el ciudadano NORWIN JHOAN ROMERO CARRASQUEL, anteriormente identificado, fue condenado al pago de las Costas Procesales, conforme a lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, este Juzgado, según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala lo siguiente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos. Es por ello, que se exonera al penado: NORWIN JHOAN ROMERO CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.532.827, del pago de las costas procesales.

Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política reformada
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria y al Defensor del Penado remitiendo copia certificada del presente cómputo.
Trasládese al penado para imponerlo de la decisión y remítase copia del presente cómputo al Internado Judicial Capital El Rodeo II, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del penado.
Líbrese le correspondiente oficio a la Coordinación Zonal Nº 8 de Tratamiento No Institucional a los fines de la practica del correspondiente INFORME PSICOSOCIAL.
Queda así reformado el cómputo y las fechas consecutivas subsiguientes. CUMPLASE.

DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.
JUEZ TERCERO DE EJECUCION

LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE
EXP: 3E-006-04.-
JLGL/abc.-