REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE

ACTUACION N° 1C 901-06

JUEZ: DR. LEONEL MUDARRA GAMBOA
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado
VICTIMAS: BARRIOS PANTOJA MARIA ELENA
BURGOS CRUZ JORGE LUIS
DEFENSORA: Dra. CAROLINA PARRA, Pública Penal
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIO: Dr. FERMIN RICARDO ROJAS
ALGUACIL: MAGVIRI ARIAS


En el día de hoy, miércoles once (11) de enero de dos mil cinco (2006), siendo las 02:00, horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Primero de Control, Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, el adolescente imputado RONDON CLEMEMTE DOUGLAS JAVIER, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Dra. CAROLINA PARRA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizadas estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: “Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual se da por reproducido en esta misma Audiencia. Precalificando los hechos como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 277 del Código Penal, por lo que solicito se continué la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los literales “C y G” artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Se deja constancia que el fiscal presentó el arma de fuego en esta sala. Seguidamente Se procede a identificar a la primera de las victimas, quien luego de ser debidamente juramentada con todas las formalidades de ley, dijo ser y llamarse, como queda escrito: BARRIOS PANTOJA MARIA ELENA, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha: 18-08-1981, de Veinticuatro (24) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u Oficio: del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.869.847, hija de Marisol Pantoja (v) y Nicolás Barrio(v), residenciada en: la entrada de la encrucijada, casa s/n Barlovento, Estado Miranda, quien expuso: “Yo bajaba con el ciudadano JORGE LUIS BURGOS en la moto con el a comprar unas pastillas, luego nos comimos unos perros calientes y cuando íbamos subiendo salio el muchacho y apunto a jorge Luis con un arma y nos dijo que nos bajáramos de la moto y no quería mas nada sino la moto, entonces jorge Luis le dijo que le iba a regalar unos reales y el no quiso, jorge Luis le pregunto que a donde quería ir para llevarlo y que lo dejara quieto y el le dijo que lo llevara a Merecure y bajo con el y luego cuando iba mas allá del puente la policía agarro al muchacho. Es todo” En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pregunta al adolescente imputado si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: "Si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que les sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicará en el proceso. En este estado el Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “no declarare”. En consecuencia el Tribunal deja constancia que el adolescente se acoge al Precepto Constitucional el cual le fue leído. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Dra. CAROLINA PARRA, quien expone: “ vista las actuaciones del Ministerio Publico la defensa solicita que se continúe la causa por el procedimiento ordinario a fin de que se aclare el hecho objeto del proceso, solicito al Tribunal que desestime lo solicitado por el Ministerio Público con relación a la fianza solicitada por el Ministerio Público por cuanto mi defendido no tiene recursos económicos, y no tiene la posibilidad de conseguir fiadores, por lo que solito se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de las contenidas en el artículo 582 literal “C”, es decir, presentaciones una vez a la semana en la prefectura de Caucagua, y se le practique examen físico al adolescente por que fue también lesionado por la victima, y se le realice un informe social. Es todo.” Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el articulo 13, 280 y el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de ahondar en las investigaciones y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este tribunal acoge la misma, es decir el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 5 DE LA Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con los artículos 277 del Código Penal, en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado, por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la presentación por parte del adolescente ante la prefectura de Caucagua, una vez a la semana todos los martes, en este mismo orden de ideas deberán presentar dos (02) fiadores, que deberán percibir Dos (02) Salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policia del Municipio Acevedo, con sede en Guatire, Estado Miranda, para que realicen el traslado del adolescente al SEPINAMI, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. TERCERO: En cuanto a lo señalado por la defensa en relación a las actas procesales, este Tribunal, niega de esta manera la solicitud efectuada por la Defensa Pública Penal. CUARTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sean practicados un Examen físico, Psicológico y Psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 03:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,

DR. LEONEL MUDARRA GAMBOA
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. CAROLINA PARRA
LAS VICTIMAS


EL ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA
EL ALGUACIL,

MAGVIRI ARIAS
EL SECRETARIO,

Dr. FERMIN RICARDO ROJAS MUÑOZ
LMG-FRRM
CAUSA N° 1C-901-06