REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE

ACTUACION N° 1C 902-06
JUEZ:DR. LEONEL MUDARRA GAMBOA
FISCAL: DR. OMAR JIMENEZ, 18° del Ministerio Público
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: DRA. CAROLINA PARRA, Público Penal
SECRETARIO: DR. FERMIN RICARDO ROJAS
ALGUACIL: RAMON VELASQUEZ
En el día de hoy viernes trece (13) de enero de dos mil seis (2006), siendo las 04:00 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Primero de Control, Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA. Se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado de la siguiente manera: El Juez Dr. Leonel Mudarra Gamboa, el Secretario Abg. FERMIN RICARDO ROJAS y el Alguacil de Sala RAMON VELASQUEZ, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes EL Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dr. OMAR JIMENEZ, así como EL adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensor Publico Penal, Dra. CAROLINA PARRA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, se le concede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: “ Presento y pongo a su disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es señalado por el ciudadano DUARTE HUGO ALBERTO, como la persona que la despojó de su vehículo con un arma de fuego el 10-01-06 en horas de la noche, y donde posteriormente la Policía del Municipio Plaza le incautó al adolescente el arma de fuego dentro de su vivienda el día 11-01-06 según consta en el acta policial y el mismo se encontraba con dos (02) sujetos mas e igualmente hago saber que el adolescente imputado esta solicitado por su presunta participación en la muerte del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ el día 02-01-06 en el sector Ochoa Carretera Vieja Petare-Guarenas, según consta en las presentes actuaciones y en donde se consignó en el expediente el Acta de Levantamiento del cadáver y la Inspección Ocular efectuada por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Guarenas, es por ello que esta Representación Fiscal Precalificando los hechos como el delito de ROBO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre Robo de vehículos, 277 y 406 ordinal 1° ambos del Código Penal Vigente, solicita a este Tribunal continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado la Medida Cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente e invoca el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como es el derecho que tiene el adolescente a ser escuchado por esta nueva investigación llevada en su contra a los fines de determinar su participación en los hechos y así mismo solicito que se realice un Reconocimiento en Rueda de Individuos tal como lo establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal como prueba anticipada e igualmente se cite al ciudadano DUARTE CARDENAS HUGO ALBERTO, que es la víctima de la presente causa, en el Acto de Reconocimiento en rueda de individuos con la finalidad de aclarar el robo del vehículo. Es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó "si comprendo". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el ciudadano Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado el Juez pregunta al adolescente, si desea declarar, respondiendo: “no declarare”.Este Tribunal deja constancia que el adolescente se acoge al precepto constitucional el cual le fue leído. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Dra. CAROLINA PARRA, quien expone: “ Vista las actuaciones del Ministerio Público, el delito de Homicidio Calificado ocurrió en fecha 02-01-06 y el adolescente fue detenido el día 11-01-06 no cumpliéndose con el lapso legal que establece la norma para la detención del adolescente ya que fue detenido nueve (9) días después y es por ello que solicito la nulidad de las actuaciones y la libertad inmediata del adolescente, y en cuanto al Robo del Vehículo el adolescente fue detenido el día 11-01-06 pero no fue en flagrancia y el arma no le fue incautada encima sino que fue encontrada dentro de su casa lo que se evidencia una violación a la norma puesto que uno de los requisitos para la flagrancia es que el imputado lleve consigo el arma y solicito igualmente a este Tribunal que la causa se lleve por la vía del procedimiento ordinario. Es Todo”. “Oídos los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público como es el delito de ROBO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en los artículos 5 de la Ley Sobre Robo de vehículos, 277 y 406 ordinal 1° ambos del Código Penal Vigente, en virtud de ello acuerda lo solicitado por el Ministerio Público en el sentido que se continué por el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 280 y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente este Tribunal acuerda la Medida del articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con el fin de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar a los fines de ahondar en las investigaciones y la búsqueda de la verdad, además de que se efectúe Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con el artículo 307 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL como Prueba Anticipada y los artículos 230, 231, y 232 eiusdem referidos al Reconocimiento del adolescente imputado e igualmente ordena se le practique un Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Privación de Libertad contenida en el artículo 628, parágrafo 2°, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese Boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente y Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policia Municipal de la Alcaldía del Municipio Plaza, a los fines que trasladen e ingresen al adolescente antes mencionado al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá a la orden de este Tribunal TERCERO: En cuanto a la solicitud de la defensa se declara sin lugar en virtud que estamos en la etapa de investigación y faltas actuaciones por realizar, en cuanto a la medida se niega por cuanto el delito que se les imputa a los adolescentes se encuentra contenido como uno de los delitos que amerita pena privativa de libertad. CUARTO: Se acuerda la práctica de una Evaluación Psiquiátrica y Psicológica, a ser realizada por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Librese el correspondiente Oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 05:20 de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,


DR. LEONEL MUDARRA GAMBOA

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dr. OMAR JIMENEZ

LA DEFENSA PÚBLICA,

Dra. CAROLINA PARRA
EL ADOLESCENTE,


EL ALGUACIL,

RAMON VELASQUEZ
EL SECRETARIO,

Dr. FERMIN RICARDO ROJAS

CAUSA N° 1C-902-06