REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE

Visto el escrito consignado por la Dra. LILIANA RUIZ, Defensora Pública Penal, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto ha sido imposible la presentación de los fiadores requeridos por este Juzgado, y solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa, fundamentándose para ello en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”


Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en el contenido del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:

“El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, en cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes…”

Establece el artículo 582 ibídem:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a.- Obligación de someterse al cuido o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal
b.- Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que se le designe
c.- Prohibición de salir, sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal
d.- Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares…”


En tal sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, observa que en fecha 27 de Diciembre de 2005, se dictó decisión mediante la cual se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la obligación de presentar fiadores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 literal g.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, y siendo que el legislador patrio, conciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, así como de la prioridad de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescentes, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente no han presentado los fiadores requeridos, este Juzgado pasa a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al supra mencionado adolescente, y observándose que dicha medida ha sido de imposible cumplimiento por parte del mismo según se evidencia de la constancia de pobreza consignada por la Defensa, aunado al hecho que el delito imputado no es de los merecedores de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Tribunal, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISION DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. LILIANA RUIZ, Defensora Pública Penal, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se procede a sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literales b.), c.), d, y e.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, Se obliga a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda sin la debida autorización; Se obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante; Se obliga a presentarse dos veces por semana ante la Prefectura del Municipio Páez, Río Chico, Estado Miranda, específicamente los días Lunes y Miércoles; Se obliga a no concurrir a sitios donde se ingiera bebidas alcohólicas y donde hayan juegos de envite y azar; Se obliga a no ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Se obliga a no portar ningún tipo de arma; Se obliga a presentarse cada vez que sea llamado por el Tribunal a los fines de cumplir con los actos procesales; Se obliga a presentar constancia de inscripción y estudio en curso o taller de mejoramiento. Así mismo, se le impone que en caso de incumplir con la medida que se le otorga la misma les será revocada. Se acuerda librar boleta de egreso dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. LILIANA RUIZ, Defensora Pública Penal, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se procede a sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 literales b.), c.), d, y e.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente Decisión, librese boleta de traslado a nombre del referido adolescente para la imposición de la Medida dirigido al Director del Servicio Estatal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, las partes presentes han quedado debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,

Dr. LEONEL MUDARRA GAMBOA

EL SECRETARIO
Dr. FERMIN RICARDO ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

Dr. FERMIN RICARDO ROJAS

LMG-FRRM
Causa 1C-893-05