REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATIRE
Dr. CHARBEL RAFFOUL.
Juez Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas. Sección Adolescentes.
Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
adscrito al pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.
CAUSA: 20-834-06
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Dra. MARIELY VALDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ADOLESCENTE (S) IMPUTADO(S) : ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A )
Guarenas, 03 de Enero del año 2006.
En virtud de encontrarse de guardia el día 03 de Enero del año en curso, corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, Sección Adolescentes, conocer de la presente causa, se recibió la misma, se ordeno su ingreso en los libros de controles que para tal fin lleva este Juzgado, quedando signada bajo el numero 20-834-06, fijándose la audiencia para este mismo día.
DE LA NARRATIVA E IMPUTACIÓN FISCAL
Una vez cedida la palabra al representante de la Vindicta Pública, en su oportunidad procesal penal, quIen entre otras cosas, expuso: “Esta Representación Fiscal con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presenta al adolescente: ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A ) quien fue aprehendido en fecha 02 de Enero de 2.006, siendo aproximadamente las 11:30, horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, Región policial Nº 06, División de Policía Escolar, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Centro Comercial Miranda, Municipio Plaza del Estado Miranda, cuando dichos funcionarios avistaron a dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa en las adyacencias de la Joyería “Mirage”, Local 31, Planta baja del referido Centro Comercial, procediendo a abordarlos y solicitarles su identificación, cuando uno de ellos de Nombre SANCHEZ JESUS JOEL, de 19 años de edad, de forma violenta manifestó ser Policía Militar y que los funcionarios no eran quien para verificar sus credenciales, negándose a mostrar las credenciales y su cédula de identidad, agrediendo verbalmente y físicamente a los funcionarios, por lo que se procedió a su aprehensión, ante lo cual el otro sujeto que lo acompañaba de nombre ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A ) de 16 años de edad, se tornó igualmente agresivo obstaculizando la acción policial al tratar de impedir que se realizara el procedimiento y luego de forcejear con los funcionarios se procedió a la aprehensión de ambos sujetos y trasladados de inmediato a la sede policial y hacer del conocimiento de los hechos al Fiscal 18º del Ministerio Público con relación al adolescente aprehendido. Precalifico los hechos como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 220 del Código Penal. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Y le sea acordada al adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales c.) y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. “
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
El ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Impuesto(s) como fue(ron) del hecho que se le atribuye y de las normas pertinentes, a (los) imputado(s), procedió a suministrar sus datos personales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la manera siguiente: ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A ) titular de la Cédula de Identidad V-20.032.738, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 13-09-1.989, de dieciséis (16) años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de 4º año de Bachillerato en el Liceo Benito Canónico, Los Naranjos Guarenas, de estado civil Soltero, hijo de: Belkis Maria Sánchez Milano (v) y de padre desconocido, residenciado en: Urbanización Las Clavellinas, Sector El Guamacho, Escalera Nº 01, casa Nº 25, de Bloques rojos y puerta negra, Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda. Teléfono 0212-6147228, manifestando su deseo de NO rendir declaración. Es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN , ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
En la oportunidad procesal penal legal, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Revisadas como han sido las actas policiales y oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos para calificar los hechos ocurridos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ya que la conducta desplegada por mi defendido no se subsume al tipo penal descrito en el artículo 220 del Código Penal, ante lo cual en virtud de las principio de presunción de Inocencia y del Estado de libertad que asiste al adolescente, solicito en este mismo acto la Libertad plena y sin restricciones de mi defendido en esta misma audiencia, por cuanto la aplicación de cualquier medida cautelar viola el principio de proporcionalidad consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, Sección Adolescentes, para decidir. Observa:
El proceso penal debe constituir un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al Juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la Ley y el Derecho, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado, dándole estricto cumplimiento a la misión del derecho procesal penal, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene su fundamento en el artículo 44 numeral 1 en el cual se establece como requisito sine qua non que para arrestar o detener a una persona, el presupuesto es una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “ El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quién, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El Juez resolverá en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal, y en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido en flagrancia, el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
Analizando la solicitud de la continuación de la averiguación por el procedimiento ordinario, se evidencia que efectivamente el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debe continuar la investigación; facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente deben recabarse los resultados de la investigación correspondiente, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo solicitado por el ciudadano Fiscal relacionado con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del (los) adolescente(s) ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A ) este tribunal pasa a analizar el contenido del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece:
“ Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el Tribunal disponga.
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al Tribunal.
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal o la autoridad que éste designe.
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante deposito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real ...” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Del análisis del acta policial, en la cual exponen los funcionarios policiales......“ ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A ) quien fue aprehendido en fecha 02 de Enero de 2.006, siendo aproximadamente las 11:30, horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Miranda, Región policial Nº 06, División de Policía Escolar, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Centro Comercial Miranda, Municipio Plaza del Estado Miranda, cuando dichos funcionarios avistaron a dos (02) ciudadanos en actitud sospechosa en las adyacencias de la Joyería “Mirage”, Local 31, Planta baja del referido Centro Comercial, procediendo a abordarlos y solicitarles su identificación, cuando uno de ellos de Nombre SANCHEZ JESUS JOEL, de 19 años de edad, de forma violenta manifestó ser Policía Militar y que los funcionarios no eran quien para verificar sus credenciales, negándose a mostrar las credenciales y su cédula de identidad, agrediendo verbalmente y físicamente a los funcionarios, por lo que se procedió a su aprehensión, ante lo cual el otro sujeto que lo acompañaba de nombre ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A ) de 16 años de edad, se tornó igualmente agresivo obstaculizando la acción policial al tratar de impedir que se realizara el procedimiento y luego de forcejear con los funcionarios se procedió a la aprehensión de ambos sujetos y trasladados de inmediato a la sede policial.........” , de la narrativa, e imputación fiscal, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, se evidencia que efectivamente no se encuentran llenos los extremos de ley, como lo es, la comisión de un (varios) hecho(s) punible(s), precalificando el delito la Vindicta Pública como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 220 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no esta prescrita, toda vez, que el hecho ocurrió en fecha 25 de Octubre del año en curso, para este juzgador existen suficientes elementos de convicción basados en las actas que acompañan las presentes actuaciones, que hacen presumir razonablemente que la conducta desplegada por el ut supra no se subsume al tipo penal descrito en el artículo 220 del Código Penal, ante lo cual en virtud de las principio de presunción de Inocencia y del Estado de libertad que asiste al adolescente, se acuerda en este mismo acto la Libertad plena y sin restricciones del adolescente en relación a la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 220 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente.
SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A ) titular de la Cédula de Identidad V-20.032.738, por parte del Ministerio Publico, y explanado como fueron lo hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 220 del Código Penal, se observa que si bien es cierto, resulta acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra preescrita, no obstante ello, se evidencia de las actas procesales y así lo manifestó el Ministerio publico, e indico que no esta especificada en el acta policial, la conducta desplegada por el referido adolescente, es decir, que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Publico, motivo por el cual considera quien aquí decide, que no se encuentran totalmente llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deben ser concurrentes los numeral 1 y 2, a los fines de la procedencia a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, y al no estar llenos los referidos extremos, mal puede decretarse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL ADOLESCENTE ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A ) titular de la Cédula de Identidad V-20.032.738, en base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 eiusdem. Lìbrese Boleta de Egreso dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 06, División de Policía Escolar, a nombre del referido adolescente.
TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 11:55 a.m. Es todo, término, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
CHARBEL RAFFOUL
LA SECRETARIA
MARCO ANTONIO