REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATIRE
Dr. CHARBEL RAFFOUL.
Juez Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas. Sección Adolescentes.
Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
adscrito al pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas.
CAUSA: 2C-835-06
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Dra. TERLIA CHARVAL, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Dra. LILIANA RUIZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ADOLESCENTE (S) IMPUTADO(S) : I DENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
Guarenas, 06 de Diciembre del año 2006.
En virtud de encontrarse de guardia el día 06 de Diciembre del año en curso, corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, Sección Adolescentes, conocer de la presente causa, se recibió la misma, se ordeno su ingreso en los libros de controles que para tal fin lleva este Juzgado, quedando signada bajo el numero 2C-835-06, fijándose la audiencia para este mismo día.
DE LA NARRATIVA E IMPUTACIÓN FISCAL
Una vez cedida la palabra al representante de la Vindicta Pública, en su oportunidad procesal penal, quIen entre otras cosas, expuso:
“Esta Representación Fiscal con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presenta al adolescente: ( Identidad Omitida Art. 545 L.O.P.N.A ), quien fue aprehendido en fecha 05 de Enero de 2.006, siendo aproximadamente las 07:00, horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, estado Miranda, quienes se encontraban en el Puesto Policial de colonial ubicado en Pueblo Arriba, de la Ciudad de Guarenas, quienes momentos antes recibieron llamada telefónica de un ciudadana de nombre YENDES SALINAS EDWIN JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.651.304, residente del Barrio Guacarapa, de Guarenas, quien les informó que un sujeto de tez blanca, color de cabello castaño con mechas amarillas, vestido con franela Chemisse color beige con rayas marrones y un bermudas de color beige, acostumbra vender drogas por el sector y para ese momento estaba en los alrededores del sector, por lo que los funcionarios procedieron a presentarse al lugar señalado por el ciudadano antes mencionado quien se encontraba cerca del lugar, indicando a los funcionarios policiales el lugar exacto donde se encontraba el joven presuntamente distribuyendo drogas. Luego de ser ubicado el mismo, los funcionarios se identificaron y en presencia del testigo, procedieron a practicarle una inspección corporal incautándole en el bolsillo derecho del bermudas la cantidad de diez (10) envoltorios contentivos en su interior de restos de semillas vegetales y treinta (30) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige, por lo que se procedió a su aprehensión y poner en conocimiento de los hechos al Fiscal 18º del Ministerio Público, quedando identificado como el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A ), Precalifico los hechos como: POSESIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Y le sea acordada al adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal g.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. “
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Impuesto(s) como fue(ron) del hecho que se le atribuye y de las normas pertinentes, a (los) imputado(s), procedió a suministrar sus datos personales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la manera siguiente:
APELLIDOS: ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A ), de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 14-09-1.989, de dieciséis residenciado en: Guarenas, Sector Guacarapa, parte alta, Callejón Miranda, casa Nº 08, Municipio Plaza, Estado Miranda.
Acto seguido el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, exponiendo lo siguiente:
“Yo estaba durmiendo en mi casa y llegó la policía y tocó la puerta y ellos entraron y me sacaron para afuera y me dijeron que bajara y me dieron unos coñazos y me montaron en una patrulla y siguieron pegándome y ellos dicen que esa droga la tenía yo y eso no es verdad. Después empezaron a decir que yo y que tenía un Homicidio y eso tampoco es verdad porque yo no tengo nada que ver con eso. En mi casa no encontraron nada y pistola ni nada, es todo”.- A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio público, el adolescente respondió: “Yo estaba en mi casa y llegaron solo tres (03) Policías y yo estaba durmiendo cuando llegaron. Los Policías comenzaron a empujarme y me montaron en la patrulla y me mandaron a P.T.J, eso era en la mañana y en la tarde me llevaron a P.T.J. Yo no trabajo, solo ayudo a mi papa a hacer pan y venderlo. En mi familia somos siete y mi papa es el único que trabaja vendiendo helados. En mi casa hay uno de 19 años, otro de 14 años y otros más. Mi papa no me paga nada por el trabajo. Yo npo se porque ellos dicen que esa droga es mía yo pienso que ellos se molestaron conmigo porque yo me lancé cuando ellos me fueron a agarrar. Yo no soy consumidor de drogas. Yo he visto gente consumiendo. La Marihuana es como una matica. Yo me la paso con un primo que se presenta en la plaza Bolívar, porque estuvo preso en los Teques, el se llama Luis Enrique Espinoza. Yo no había visto esa droga, ahora es que la estoy viendo. Yo vivo en Guacarapa, Callejón Miranda y la Quebrada Altamira es por abajo. Esa zona es tranquila y siempre hay gente, es todo.- A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: “Esos funcionarios me sacaron de mi casa y me agarraron de la silla y así me agarraron y me dieron unos coñazos. En el lugar había tres funcionarios y dos de ellos se quedaron afuera. Yo no tengo ningún problema con policías. Ellos me pegaron y me decían que yo era “El Niño Feo” esos policías siempre andan dando vueltas por el barrio y son de la Alcaldía”.
DE LA EXPOSICIÓN , ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
En la oportunidad procesal penal legal, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso:
“Vista las actas policiales, la defensa en virtud del principio de presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste al adolescente, pido al Tribunal le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la Fiscal en esta misma audiencia y le sea acordada un régimen de presentaciones tal y como lo dispone el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la entidad del delito imputado, es todo”.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, Sección Adolescentes, para decidir. Observa:
El proceso penal debe constituir un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al Juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la Ley y el Derecho, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado, dándole estricto cumplimiento a la misión del derecho procesal penal, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene su fundamento en el artículo 44 numeral 1 en el cual se establece como requisito sine qua non que para arrestar o detener a una persona, el presupuesto es una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Así las cosas tenemos que, la norma contenida en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de un hecho punible y de la identidad de sus autores y participantes, deberá constar en un acta que suscribirá el funcionario actuante, para que el representante del Ministerio Público funde la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa que ostenta el imputado.
Que la norma del artículo 113 ibídem, dispone que en ningún caso los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce (12) horas sin hacer del conocimiento del Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas.
Que el artículo 283 ejusdem, prevé que cuando el Ministerio Público tenga conocimiento, por cualquier modo, de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito.
Que igualmente el precepto legal contenido en el artículo 284 ibídem, establece que si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes, dirigidas a identificar y ubicar a los autores y partícipes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su comisión.
Que la norma contenida en el artículo 248 ejusdem, califica la comisión del delito flagrante en cuatro supuestos de hecho acorde con el momento de su aprehensión, a saber: cuando se está cometiendo; cuando se acaba de cometer; cuando el sospecho es perseguido por la autoridad policial, víctima o el clamor público; y cuando es sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de el, con armas, objetos u otros instrumentos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
Que en cuyos casos cualquier autoridad tiene el deber y obligación por imperativo de Ley y el particular la potestad o facultad de aprehender al sospechoso y entregarlo a la autoridad más cercana, quien deberá ponerlo a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce (12) horas a partir del momento de su aprehensión.
Que asimismo la norma del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el aprehensor dentro de las doce (12) horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, lo presentará ante el Tribunal en Funciones de Control competente, donde expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, y según sea el caso solicitará la aplicación del Procedimiento Ordinario o Abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o en su defecto, la libertad del aprehendido, en cuyo caso el Juez en Funciones de Control, decidirá sobre la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó cuatro (4) situaciones o momentos que comportan la comisión del delito flagrante previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una de ellas precisamente cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor; en cuyo caso la determinación de la flagrancia no está relacionada o vinculada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, porque dicha situación no se refiere a la inmediatez en el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la verificación o aprehensión del sospecho, en un sentido literal. Por el contrario, puede ocurrir que efectivamente el delito no haya acabado de cometerse, pero en virtud de las circunstancias que rodean al sospecho, tales como que se encuentre en el lugar o cerca donde se cometió el delito y esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posea, permiten que el aprehensor pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito perpetrado.
Que en efecto para que proceda la calificación de flagrancia según los supuestos fácticos, se requiere por disposición de la Sala Constitucional, los siguientes elementos, a saber: 1) Que el aprehensor haya presenciado o conozca la comisión del hecho punible, pero que no haya determinado en forma inmediata al sospechoso imputado; 2) Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido dicho hecho, se relacione o vincule a un individuo con los objetos que puedan fácilmente asociarse en forma directa con el delito cometido; y 3) Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, vale decir, que es necesario que exista una fácil conexión entre los objetos o instrumentos que posea el sospechoso con el tipo de delito cometido.
Establece igualmente el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza:
“El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quién, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El Juez resolverá en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal, y en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido en flagrancia, el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
Que se evidencia de las respectivas actas procesales que conforman la presente causa que los Funcionarios Policiales aprehensores, efectivamente dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión del imputado, lo colocó a la disposición del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien dentro de las Veinticuatro horas siguientes lo presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de este Estado Miranda, Extensión Barlovento, el cual se pronunció al respecto ipso facto.
El Juzgador en Funciones de Control cumplió a plenitud con el debido control y regulación judicial que imponen las respectivas normas de rango constitucional (Artículo 49) y legal (Artículos 282 y 104 COPP) concernientes a la intervención y asistencia de las partes durante el desarrollo del proceso penal conforme las formas procesales de tiempo, modo y lugar pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, con estricta observancia y respeto de los derechos y garantías elementales previstos en el ordenamiento jurídico positivo vigente y ratificados en tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela.
Que en consecuencia, los actos procesales de aprehensión, presentación y decisión durante el desarrollo del proceso penal en el caso subjudice, se efectuaron con justa sujeción a las formas procesales preestablecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, por tanto, son considerados válidos absolutamente y por ende deben ser apreciados como tales para fundar una decisión judicial y para ser utilizados como presupuestos de ella.
En efecto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetra el hecho y que han quedado plasmadas en acta policial suscrita por los funcionarios actuantes revelan la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, aprecia quien aquí decide, que el (los) ciudadano(s) antes identificado(s) fue(ron) sorprendido(s) en la comisión del ilícito penal ut supra, considerando, por tanto, cubierto uno de los extremos consagrados en el texto adjetivo penal vigente para calificar la flagrancia, y al estar el (los) sujeto(s) detenido(s) a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él (ellos) es (son) el (los) autor(es) y que las características concordaban perfectamente con el Acta de los funcionarios policiales, y la declaración del testigo, concuerda con uno de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal antes descrita, es decir, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, analizando como ha sido la detención del (los) ciudadano(s) : ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A ). Puede entenderse que encuadra perfectamente en uno de los extremos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a la calificación de la flagrancia en el caso de marras, pues el (los) ciudadano(s) ut supra, fue(ron) aprehendido(s) en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes referidas, las cuales se ajustan a los extremos de la flagrancia en los términos previstos por el legislador patrio, esto es, se estaba cometiendo un delito y ello motivó la aprehensión de su(s) agente(s), habiéndose revelado, por tanto, una conducta perfectamente subsumible en el esquema delictivo de la POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido expresamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, que el (los) imputado(s) haya(n) sido sorprendido(s) in fraganti delicto, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la continuación de la averiguación por el procedimiento ordinario, se evidencia que efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Igualmente lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, que reza textualmente “....El Juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a Juicio Oral para dentro de los Diez días siguientes.......”
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 11, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso, y la potestad dada al Juez de Control en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A ), por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir al respecto observa:
Del análisis del acta policial, en la cual exponen Los funcionarios policiales:
“que el adolescente fue aprehendido en fecha 05 de Enero de 2.006, siendo aproximadamente las 07:00, horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza, estado Miranda, quienes se encontraban en el Puesto Policial de colonial ubicado en Pueblo Arriba, de la Ciudad de Guarenas, quienes momentos antes recibieron llamada telefónica de un ciudadana de nombre YENDES SALINAS EDWIN JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.651.304, residente del Barrio Guacarapa, de Guarenas, quien les informó que un sujeto de tez blanca, color de cabello castaño con mechas amarillas, vestido con franela Chemisse color beige con rayas marrones y un bermudas de color beige, acostumbra vender drogas por el sector y para ese momento estaba en los alrededores del sector, por lo que los funcionarios procedieron a presentarse al lugar señalado por el ciudadano antes mencionado quien se encontraba cerca del lugar, indicando a los funcionarios policiales el lugar exacto donde se encontraba el joven presuntamente distribuyendo drogas. Luego de ser ubicado el mismo, los funcionarios se identificaron y en presencia del testigo, procedieron a practicarle una inspección corporal incautándole en el bolsillo derecho del bermudas la cantidad de diez (10) envoltorios contentivos en su interior de restos de semillas vegetales y treinta (30) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de color beige, por lo que se procedió a su aprehensión y poner en conocimiento de los hechos al Fiscal 18º del Ministerio Público, quedando identificado como el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A ), .
Del Acta de entrevista realizada a la victima inserta en la presenta causa, en la cual identifico la forma en que estaba vestido el adolescente y que manifestó las circunstancias del tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. De la exhibición de la presunta droga en sala, presuntamente involucradas en el hecho, de la declaración del imputado en sala, quién a preguntas del fiscal se evidenció cierta incongruencia entre su declaración y las preguntas realizadas por la Vindicta Pública, de la narrativa, e imputación fiscal, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos, como lo es, la comisión de un (varios) hecho(s) punible(s), precalificando el delito la Vindicta Pública como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no esta prescrita, toda vez, que el hecho ocurrió en fecha 05 de Diciembre del año en curso, para este juzgador existen suficientes elementos de convicción basados en las actas que acompañan las presentes actuaciones, que hacen presumir razonablemente que el (los) adolescente(s) ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A ), es (son) el (los) presunto(s) autor(es) o partícipe(s) responsable(s) de la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público. Por lo que considera quien aquí decide que existe una presunción de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso.
En este sentido cuando el legislador prevé en el Código Adjetivo Penal la expresión elementos fundados de convicción, no equivale, por supuesto, a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral, sino que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice. En cuanto a la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, circunstancia señalada en el numeral 3º del artículo 250 y ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y literal a) del artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, ésta se presume en atención al planteamiento del Ministerio Público en el presente caso. Si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deben interpretarse restrictivamente; no menos cierto es que la misma Constitución de la República y el Código Adjetivo Penal establecen excepciones a ese principio, en efecto al artículo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé ‘Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.’; es decir el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia Nº 2234 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 18 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García), en este sentido y en cuanto a la facultad que tiene el Juez o tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, en el expediente 01-0380, con ponencia del magistrado Antonio García García estableció que el artículo (antes 259) ahora 250 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir es de carácter eminentemente discrecional. es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A ), , Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal, específicamente todos los días Lunes de cada semana. Así mismo la medida cautelar prevista en el literal “f” relativa a la prohibición que tiene el adolescente de acercarse o comunicarse con el ciudadano YENDES SALINAS EDWIN JESUS. En este mismo orden de ideas debe presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a Treinta (30) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrense oficio dirigido a la Policía del Municipio Plaza, con sede en Guarenas, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente.
SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A ), por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A ), Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días ante la sede de este Tribunal, específicamente todos los días Lunes de cada semana. Así mismo la medida cautelar prevista en el literal “f” relativa a la prohibición que tiene el adolescente de acercarse o comunicarse con el ciudadano YENDES SALINAS EDWIN JESUS. En este mismo orden de ideas debe presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a Treinta (30) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrense oficio dirigido a la Policía del Municipio Plaza, con sede en Guarenas, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos.
TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la practica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A ), los cuales deberán ser practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a tal efecto lìbrese los respectivos oficios. Así mismo se acuerda la práctica del Informe Social por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Lìbrese oficios.
CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 11:40, horas de la mañana. Es todo, término, se leyó y conformes firman
EL JUEZ
CHARBEL RAFFOUL
EL SECRETARIO
MARCO ANTONIO GARCIA