REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATIRE
En virtud de encontrarse de guardia el día 06 de Diciembre del año en curso, corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, Sección Adolescentes, conocer de la presente causa, se recibió la misma, se ordeno su ingreso en los libros de controles que para tal fin lleva este Juzgado, quedando signada bajo el numero 2C-837-06, fijándose la audiencia para este mismo día.
DE LA NARRATIVA E IMPUTACIÓN FISCAL
Una vez cedida la palabra al representante de la Vindicta Pública, en su oportunidad procesal penal, quIen entre otras cosas, expuso:
“Esta Representación Fiscal con fundamento en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presenta al adolescente: ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A ), quien fue aprehendido en fecha 05 de Enero de 2.006, siendo aproximadamente las 01:00, horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, quienes recibieron llamada telefónica de una persona quien les manifestó que en los alrededores de la Panadería El Mundo del Croassan, de la Urbanización Villa Heroica, de Guatire, Estado Miranda, se encontraba un ciudadano que se encontraba recorriendo el lugar de forma extraña y sospechosa, por lo que dichos funcionarios se trasladaron al sector y ubicaron al sujeto antes descrito a quien previa identificación por parte de los funcionarios policiales se le dio voz de alto tornándose el mismo agresivo en contra de la comisión policial y sin mediar palabras el mismo golpeó a los funcionarios y así tratar de evadir la verificación de su identificación, intentando correr del lugar, siendo alcanzado por uno de los funcionarios por lo que procedieron a su aprehensión y hacer del conocimiento del Fiscal 18º del Ministerio Público de los hechos. Del mismo modo, dichos funcionarios tuvieron conocimiento que el citado adolescente se encuentra requerido por orden de captura e ingreso al S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, a cargo del Juez Leonel Mudarra Gamboa, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR. Así mismo y en virtud de ello, esta Representación Fiscal se reserva el derecho presentar y de imputarle nuevos hechos al adolescente imputado en virtud de las investigaciones que se siguen en su contra. Del mismo modo pido que se notifique al Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la Orden de captura emanada del mismo Precalifico los hechos en la presente causa como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 215 del Código Penal. El Ministerio Público considera que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar los hechos como flagrantes, por lo que solicito con fundamento en el artículo 373 eiusdem, se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Y le sea acordada al adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal g.) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. “
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, igualmente que pueden abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Impuesto(s) como fue(ron) del hecho que se le atribuye y de las normas pertinentes, a (los) imputado(s), procedió a suministrar sus datos personales, de acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la manera siguiente:
APELLIDO: LOPEZ RIVERO, NOMBRE: HENDRI ALEJANDRO, titular de la Cédula de Identidad V-19.407.580, de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, donde nació en fecha 09-10-1.988, de diecisiete (17) años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, de estado civil soltero, hijo de: Carmen Josefina Rivero (v) y de Hernán José López (f), residenciado en: Barrio El Calvarito, Calle La Unidad, casa s/n, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda. Teléfono. 0414-2511994 y 0414-0162112.
Acto seguido el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, exponiendo lo siguiente:
“Yo me encontraba con mi esposa en la clínica como a las 10:45 horas de la mañana y subí a comprar un jugo y unos sujetos no identificados me apuntan con un arma de fuego y yo me pongo nervioso y ellos me dicen alto que somos policías y me agarran y ellos también tenían agarrado a otro muchacho. Yo le dije a mi esposa que avisara a mi mamà porque ellos me dejaron detenido. Los que me agarraron creo que eran de la DISIP. Ellos me llevaron detenido y me daban vueltas por todos lados y me pusieron una bolsa en la cara y me golpearon y me dejaron inconsciente dos veces. Yo no estaba haciendo nada malo y ellos me daban golpes a cada rato. Ellos dicen que yo me resistía al arresto pero yo soy el que esta todo golpeado. Yo pase toda la noche en la I.A.P.E.M, hasta que me trajeron al Tribunal, es todo”.- A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio público, el adolescente respondió: “Yo estaba por la clínica san Martín de Porres por Villa Heroica. Un poco más arriba de la clínica hay un negocio donde venden refrescos, es una lonchería. Yo venía saliendo de la clínica a comprarle un refresco a mi mujer y me encontré con esos funcionarios. Ellos me agarraron saliendo del pasillo de la clínica. Mi mujer se llama Fanny y tiene 23 años de edad. Yo solo estaba con ella y no había más nadie pero había mucha gente cerca del lugar, pero ellos tenían a otro muchacho detenido. A ese muchacho no lo conozco y no se de donde salió y lo vi que lo tenían en el piso, es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa, el adolescente respondió: A mi me detienen a las 10:45 de la mañana y eran tres efectivos policiales y al otro muchacho lo tenia uno de ellos y los otros dos me agarraron a mi. Yo no se lo que estaba pasando. Las marcas que tengo en la cara son de los golpes que los policías me dieron cuando me tenían esposado. Los golpes me los dieron en la patrulla y me ruletearon y al rato me llevaron al comando. Las esposas me las colocaron de inmediato, apenas me agarraron, es todo”.- A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “Las marcas que tengo en la cara, en el pómulo izquierdo me la hicieron los policías ayer cuando me agarraron y son consecuencia del maltrato. También tengo unas marcas en el hombro. Ellos me arrastraron por el suelo y por eso tengo esas marcas, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN , ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
En la oportunidad procesal penal legal, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso:
“Esta Defensa considera que se han violado algunas normas legales y Constitucionales en la presente causa, y en virtud de ello el articulo 44 de la Carta Magna señala que el lapso legal para presentar al imputado en 48 horas y en este caso de adolescentes se establece que debe ser puesto a la orden de un Tribunal de Control dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión, tal y como lo señala la propia L.O.P.N.A. De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el mismo fue aprehendido a la 01:00, horas de la tarde y fue puesto a la orden del Tribunal a las 03:00 horas de la tarde, ante lo cual se verifica una violación de carácter constitucional por lo que pido la libertad plena de mi defendido. Así mismo de la actuación policial no se desprende que haya existido algún testigo de los hechos, cuando el lugar era muy concurrido, y sabemos que el simple dicho de los funcionarios no puede tomarse como prueba, los cuales no pueden ser testigos de sus propias actuaciones por lo que la defensa considera que hay una falla de la actuación policial en tal sentido. Así mismo, los funcionarios señalan que fueron golpeados por mi defendido, y en virtud de la superioridad de funcionarios en su cantidad de ellos los cuales estad armados, crea la duda en cuanto a que mi defendido fuera el que los agredió a ellos, por lo que pido la apertura de una averiguación contra dichos funcionarios policiales y se elabore los correspondientes exámenes medico legales a los fines de verificar si tales lesiones existieron de mi defendido contra los funcionarios. Por todo ello la defensa no comparte la solicitud de una fianza expuesta por el Ministerio público, en virtud que la misma no es proporcional al delito imputado y en su defecto se le imponga una medida cautelar que comporte su libertad. En cuanto a la procedimiento a aplicar la defensa se adhiere al procedimiento ordinario solicitado por la representante fiscal. Del mismo modo, pido al tribunal le de la oportunidad a mi defendido de explicar las razones por las cuales no se había presentado al tribunal de control Nº 1 de este mismo circuito. Pido que se tome en consideración que la madre del adolescente se encuentra en la sede de este tribunal, la cual esta a la disposición del mismo. Por último, pido copia simple de las presentes actuaciones a la brevedad posible, es todo”.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, Sección Adolescentes, para decidir. Observa:
El proceso penal debe constituir un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al Juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la Ley y el Derecho, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado, dándole estricto cumplimiento a la misión del derecho procesal penal, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene su fundamento en el artículo 44 numeral 1 en el cual se establece como requisito sine qua non que para arrestar o detener a una persona, el presupuesto es una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
Así las cosas tenemos que, la norma contenida en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las informaciones que obtengan los órganos de policía acerca de la perpetración de un hecho punible y de la identidad de sus autores y participantes, deberá constar en un acta que suscribirá el funcionario actuante, para que el representante del Ministerio Público funde la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa que ostenta el imputado.
Que la norma del artículo 113 ibídem, dispone que en ningún caso los funcionarios policiales podrán dejar transcurrir más de doce (12) horas sin hacer del conocimiento del Ministerio Público el resultado de las diligencias practicadas.
Que el artículo 283 ejusdem, prevé que cuando el Ministerio Público tenga conocimiento, por cualquier modo, de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito.
Que igualmente el precepto legal contenido en el artículo 284 ibídem, establece que si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce (12) horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes, dirigidas a identificar y ubicar a los autores y partícipes del hecho punible y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su comisión.
Que la norma contenida en el artículo 248 ejusdem, califica la comisión del delito flagrante en cuatro supuestos de hecho acorde con el momento de su aprehensión, a saber: cuando se está cometiendo; cuando se acaba de cometer; cuando el sospecho es perseguido por la autoridad policial, víctima o el clamor público; y cuando es sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de el, con armas, objetos u otros instrumentos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
Que en cuyos casos cualquier autoridad tiene el deber y obligación por imperativo de Ley y el particular la potestad o facultad de aprehender al sospechoso y entregarlo a la autoridad más cercana, quien deberá ponerlo a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no excederá de doce (12) horas a partir del momento de su aprehensión.
Que asimismo la norma del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el aprehensor dentro de las doce (12) horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, lo presentará ante el Tribunal en Funciones de Control competente, donde expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, y según sea el caso solicitará la aplicación del Procedimiento Ordinario o Abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o en su defecto, la libertad del aprehendido, en cuyo caso el Juez en Funciones de Control, decidirá sobre la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó cuatro (4) situaciones o momentos que comportan la comisión del delito flagrante previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una de ellas precisamente cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor; en cuyo caso la determinación de la flagrancia no está relacionada o vinculada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, porque dicha situación no se refiere a la inmediatez en el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la verificación o aprehensión del sospecho, en un sentido literal. Por el contrario, puede ocurrir que efectivamente el delito no haya acabado de cometerse, pero en virtud de las circunstancias que rodean al sospecho, tales como que se encuentre en el lugar o cerca donde se cometió el delito y esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posea, permiten que el aprehensor pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito perpetrado.
Que en efecto para que proceda la calificación de flagrancia según los supuestos fácticos, se requiere por disposición de la Sala Constitucional, los siguientes elementos, a saber: 1) Que el aprehensor haya presenciado o conozca la comisión del hecho punible, pero que no haya determinado en forma inmediata al sospechoso imputado; 2) Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido dicho hecho, se relacione o vincule a un individuo con los objetos que puedan fácilmente asociarse en forma directa con el delito cometido; y 3) Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, vale decir, que es necesario que exista una fácil conexión entre los objetos o instrumentos que posea el sospechoso con el tipo de delito cometido.
Establece igualmente el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza:
“El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quién, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El Juez resolverá en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal, y en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido en flagrancia, el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
Que se evidencia de las respectivas actas procesales que conforman la presente causa que los Funcionarios Policiales aprehensores, efectivamente dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión del imputado, lo colocó a la disposición del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien dentro de las Veinticuatro horas siguientes lo presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de este Estado Miranda, Extensión Barlovento, el cual se pronunció al respecto ipso facto.
Que sin embargo, en el caso de marras, el punto álgido estriba en la exposición hecha por la defensa donde explica que:”............se han violado algunas normas legales y Constitucionales en la presente causa, y en virtud de ello el articulo 44 de la Carta Magna señala que el lapso legal para presentar al imputado en 48 horas y en este caso de adolescentes se establece que debe ser puesto a la orden de un Tribunal de Control dentro de las 24 horas siguientes a su aprehensión, tal y como lo señala la propia L.O.P.N.A. De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el mismo fue aprehendido a la 01:00, horas de la tarde y fue puesto a la orden del Tribunal a las 03:00 horas de la tarde, ante lo cual se verifica una violación de carácter constitucional por lo que pido la libertad plena de mi defendido.....” al respecto considera quien aquí decide que establece el artículo 44 de la Carta Magna “ Que ninguna persona puede ser arrestada
o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención...” El Juzgador en Funciones de Control cumplió a plenitud con el debido control y regulación judicial que imponen las respectivas normas de rango constitucional (artículo 44), (Artículo 49) y legal (Artículos 282 y 104 COPP) concernientes a la intervención y asistencia de las partes durante el desarrollo del proceso penal conforme las formas procesales de tiempo, modo y lugar pautadas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, con estricta observancia y respeto de los derechos y garantías elementales previstos en el ordenamiento jurídico positivo vigente y ratificados en tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela. Los cinco numerales que contiene el artículo 44 de Nuestra Constitución, repiten y amplían lo establecido en Constituciones anteriores, son una especie de estatuto del detenido pues prohíben la detención arbitraria y ordenan su presentación ante el juez natural, la posibilidad de comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o persona de confianza, y también ser informado de los motivos de su detención, aunado a todos los derechos que como imputado le corresponden, en consecuencia, los actos procesales de aprehensión, presentación y decisión durante el desarrollo del proceso penal en el caso subjudice, se efectuaron con justa sujeción a las formas procesales preestablecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, y a la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, por tanto, son considerados válidos absolutamente y por ende deben ser apreciados como tales para fundar una decisión judicial y para ser utilizados como presupuestos de ella.
Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo, es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Comprobándose posteriormente que efectivamente dicho individuo poseía en su poder instrumentos y elementos de convicción que lo vinculaban al delito, quedando con ello la flagrancia totalmente establecida, instrumentos y elementos de convicción que la defensa de la imputada, en la respectiva Audiencia de Presentación de la imputada, en su exposición oral no menciona y es que pesa sobre el adolescente imputado una orden de aprehensión en su contra emitida por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente, de este circuito Judicial y Sede.
En efecto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetra el hecho y que han quedado plasmadas en acta policial suscrita por los funcionarios actuantes revelan la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 215 del Código Penal Venezolano. En tal sentido, aprecia quien aquí decide, que el (los) ciudadano(s) antes identificado(s) fue(ron) sorprendido(s) en la comisión del ilícito penal ut supra, ya que por las circunstancias del caso, es decir, por tener conocimiento el adolescente que sobre él pesaba una orden de captura, intentó darse a la fuga resistiéndose a la autoridad policial, que como es sabido, y declarado por el propio adolescente en sala, los funcionarios se identificaron como funcionarios policiales, y éste al percatarse de la acción policial optó por huir y obstaculizar la función policial, resistiéndose por ende a la autoridad, constatando los funcionarios policiales luego de la aprehensión del ciudadano, que el mismo estaba solicitado por un Tribunal, considerando, por tanto, cubierto uno de los extremos consagrados en el texto adjetivo penal vigente para calificar la flagrancia, y al estar el (los) sujeto(s) detenido(s) a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él (ellos) es (son) el (los) autor(es) y que las características concordaban perfectamente con el Acta de los funcionarios policiales, y la declaración del imputado en sala, concuerda con uno de los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal antes descrita, es decir, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control, analizando como ha sido la detención del (los) ciudadano(s) Puede entenderse que encuadra perfectamente en uno de los extremos de la flagrancia previstos en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a la calificación de la flagrancia en el caso de marras, pues el (los) ciudadano(s) ut supra, fue(ron) aprehendido(s) en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes referidas, las cuales se ajustan a los extremos de la flagrancia en los términos previstos por el legislador patrio, esto es, se estaba cometiendo un delito y ello motivó la aprehensión de su(s) agente(s), habiéndose revelado, por tanto, una conducta perfectamente subsumible en el esquema delictivo de la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 215 DEL Código Penal Venezolano. En consecuencia, se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido expresamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, que el (los) imputado(s) haya(n) sido sorprendido(s) in fraganti delicto, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo solicitado por la defensa en relativo a la violación de los lapsos legales, se declara sin lugar por lo antes expuesto en virtud que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que el lapso legal para poner a la orden a un imputado de un Tribunal de Control será de 48 horas y que en este caso no se ha vulnerado dicho dispositivo ya que al momento de su presentación dicho lapso no ha vencido. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de la continuación de la averiguación por el procedimiento ordinario, se evidencia que efectivamente el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el:
El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal “…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Igualmente lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, que reza textualmente “....El Juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a Juicio Oral para dentro de los Diez días siguientes.......”
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 11, 372 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso, y la potestad dada al Juez de Control en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A ), por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 215 del Código Penal Venezolano, este Tribunal para decidir al respecto observa:
Del análisis del acta policial, en la cual exponen Los funcionarios policiales:
“que el adolescente fue aprehendido en fecha 05 de Enero de 2.006, siendo aproximadamente las 01:00, horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, quienes recibieron llamada telefónica de una persona quien les manifestó que en los alrededores de la Panadería El Mundo del Croassan, de la Urbanización Villa Heroica, de Guatire, Estado Miranda, se encontraba un ciudadano que se encontraba recorriendo el lugar de forma extraña y sospechosa, por lo que dichos funcionarios se trasladaron al sector y ubicaron al sujeto antes descrito a quien previa identificación por parte de los funcionarios policiales se le dio voz de alto tornándose el mismo agresivo en contra de la comisión policial y sin mediar palabras el mismo golpeó a los funcionarios y así tratar de evadir la verificación de su identificación, intentando correr del lugar, siendo alcanzado por uno de los funcionarios por lo que procedieron a su aprehensión y hacer del conocimiento del Fiscal 18º del Ministerio Público de los hechos. Del mismo modo, dichos funcionarios tuvieron conocimiento que el citado adolescente se encuentra requerido por orden de captura e ingreso al S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, a cargo del Juez Leonel Mudarra Gamboa, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR. Así mismo y en virtud de ello, esta Representación Fiscal se reserva el derecho presentar y de imputarle nuevos hechos al adolescente imputado en virtud de las investigaciones que se siguen en su contra. Del mismo modo pido que se notifique al Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la Orden de captura emanada del mismo” .
De la declaración del imputado en sala, quién a preguntas del fiscal se evidenció cierta incongruencia entre su declaración y las preguntas realizadas por la Vindicta Pública, de la narrativa, e imputación fiscal, de la Orden de captura emitida en su contra por un Tribunal de Control, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, se evidencia que efectivamente se encuentran llenos los extremos, como lo es, la comisión de un (varios) hecho(s) punible(s), precalificando el delito la Vindicta Pública como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 215 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no esta prescrita, toda vez, que el hecho ocurrió en fecha 05 de Enero del año en curso, para este juzgador existen suficientes elementos de convicción basados en las actas que acompañan las presentes actuaciones, que hacen presumir razonablemente que el (los) adolescente(s) ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A ), es (son) el (los) presunto(s) autor(es) o partícipe(s) responsable(s) de la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público. Por lo que considera quien aquí decide que existe una presunción de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso.
En este sentido cuando el legislador prevé en el Código Adjetivo Penal la expresión elementos fundados de convicción, no equivale, por supuesto, a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral, sino que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice. En cuanto a la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, circunstancia señalada en el numeral 3º del artículo 250 y ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y literal a) del artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente, ésta se presume en atención al planteamiento del Ministerio Público en el presente caso. Si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el estado de libertad durante el proceso, y que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deben interpretarse restrictivamente; no menos cierto es que la misma Constitución de la República y el Código Adjetivo Penal establecen excepciones a ese principio, en efecto al artículo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé ‘Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.’; es decir el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia Nº 2234 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 18 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García), en este sentido y en cuanto a la facultad que tiene el Juez o tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, en el expediente 01-0380, con ponencia del magistrado Antonio García García estableció que el artículo (antes 259) ahora 250 del Código Orgánico Procesal Penal le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por lo tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, es decir es de carácter eminentemente discrecional. es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A ), Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual debe presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a Cuarenta (40) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrense oficio dirigido a la Policía del Municipio Plaza, con sede en Guarenas, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a lo solicitado por la defensa quien conforme a lo preceptuado en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el Recurso de Revocación, quien manifiesta al tribunal que en cuanto a la medida cautelar de fianza impuesta a su defendido prevista en el literal “g” del artículo 582 de la LOPNA, considera que la misma no es proporcional en virtud de la entidad del delito imputado y de la sanción que conlleva el mismo, así como del estatus social del adolescente debe tomarse en cuanta en este caso en virtud que dicha medida no es de posible cumplimiento para el mismo, ante lo cual lo que pudiera ser idóneo a los fines de garantizar las resultas en la presente causa sería un régimen de prestaciones periódicas por ante este tribunal de control. Este Tribunal para decidir previamente observa: Establece el artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de revocación procederá solamente contra los Autos de mera sustanciación , por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al recurso invocado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCION ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente.
SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A ), por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 215 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y en virtud que el adolescente se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, del cual se libró una orden de captura en su contra, en virtud de que el mismo no ha comparecido las veces que ha sido llamado para la celebración de la correspondiente audiencia preliminar en dicha causa, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A ), titular de la Cédula de Identidad V-19.407.580, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal g, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual debe presentar dos (02) fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a Cuarenta (40) Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Líbrense oficio dirigido a la Policía del Municipio Plaza, con sede en Guarenas, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido hasta tanto cumpla con la presentación de los fiadores requeridos.
TERCERO: Se declara sin lugar en cuanto a lo solicitado por la defensa en relativo a la violación de los lapsos legales, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que el lapso legal para poner a la orden a un imputado de un Tribunal de Control será de 48 horas y que en este caso no se ha vulnerado dicho dispositivo ya que al momento de su presentación dicho lapso no ha vencido.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la practica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA ART. 545 L.O.P.N.A ), los cuales deberán ser practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a tal efecto lìbrese los respectivos oficios. Así mismo se acuerda la práctica del Informe Social por parte de la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal. Lìbrese oficios.
QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito a los fines de notificarle sobre la aprehensión del citado adolescente, en cual se encuentra recluido en el S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a la orden de este despacho. Lìbrese oficio.
SEXTO: Se acuerda en virtud de lo solicitado por las partes, que le sea practicado al adolescente imputado un examen medico legal a la brevedad posible, en la Medicatura Forense con sede en los Teques, Estado Miranda. Lìbrese oficio. SEPTIMO: Se acuerda igualmente en este mismo acto expedir las copias simples de las presentes actuaciones solicitadas por la defensa. En este estado El Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa quien conforme a lo preceptuado en los artículos 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el Recurso de Revocación, quien manifiesta al tribunal que en cuanto a la medida cautelar de fianza impuesta a su defendido prevista en el literal “g” del artículo 582 de la LOPNA, considera que la misma no es proporcional en virtud de la entidad del delito imputado y de la sanción que conlleva el mismo, así como del estatus social del adolescente debe tomarse en cuanta en este caso en virtud que dicha medida no es de posible cumplimiento para el mismo, ante lo cual lo que pudiera ser idóneo a los fines de garantizar las resultas en la presente causa sería un régimen de prestaciones periódicas por ante este tribunal de control, es todo”. En este estado, el tribunal en cuanto al recurso de revocación ejercido por la defensa, declara sin lugar el mismo, por cuanto este recurso `procederá solamente como lo establece el propio código, contra los autos de mera sustanciación, por lo que quien aquí decide considera que la medida cautelar impuesta al adolescente imputado en la presente causa es la adecuada a los fines de asegurar las resultas del proceso.
OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 05:25, horas de la tarde. Es todo, término, se leyó y conformes firman
EL JUEZ
CHARBEL RAFFOUL
EL SECRETARIO
MARCO ANTONIO GARCIA