REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


Guarenas, 10 de enero de 2006.
195° Y 146°

Causa:1JU159-05

JUEZ: ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.

FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, 18 del Ministerio Publico del Estado Miranda.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PRIVADO: ERNESTO ROSALES.

VICTIMAS: ABELLO MERQUIADES y URBINA ABELLO.

SECRETARIA: YADIRA HENRIQUEZ


CAPITULO I


Visto el escrito de fecha, 19 de diciembre del 2005, presentado por la Dr. Ernesto Rosales Arellano en su condición de Defensor privado del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la que solicita la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA

CAPITULO II

Este Tribunal Primero en funciones de Juicio observa: Primero: Que la defensa privada en el encabezamiento del escrito se identifica como defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA como efectivamente lo es según se evidencia de acta de nombramiento de fecha,15 de septiembre del 2005, que corre inserto al folio 17 de la primera pieza del presente expediente. Segundo: En el petitorio del mencionado escrito el Dr. Rosales Ernesto solicita al Tribunal decrete una medida cautelar de Libertad al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ahora bien del estudio minucioso de la presente causa se evidencia, que a este adolescente no se le lleva causa alguna en el presente expediente, por ello mal podría este Juzgado pronunciarse sobre acordar o no una medida cautelar de libertad a una persona que no es parte acusada en la presente causa, lo que evidencia desde luego que sobre esta persona especifica este Tribunal no puede ni debe hacer ningún pronunciamiento y Así se decide.
En Todo caso el articulo 264 del Código Orgánico Procesal penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de La Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente faculta al Juez para entrar a conocer de oficio, la necesidad de mantener las medidas cautelares y es de esta forma que este Juzgado procede en este acto a revisar la prisión preventiva decretada en fecha 14 de octubre del 2005 por el Tribunal Segundo de Control del esta Circunscripción Judicial que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a tales fines se evidencia: Que en la Audiencia de Preliminar celebrada en fecha 14 de Octubre del 2005, se acordó esta Medida por cuanto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, por parte del Adolescente de los considerados graves, tal y como es el delito de Robo agravado en grado de coautoria previsto en el articulo 558 en relación con el 83 del Código Penal, que de conformidad con el Artículo 628 parágrafo 2do. Literal “A” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente pudiera llegar a tener como sanción, Medida Privativa de Libertad, existiendo riesgo de Fuga en consecuencia o evasión del proceso. Que este tipo de Delitos lesiona varios bienes jurídicos tutelados por el Estado como son la vida y la propiedad. Igualmente la medida de detención esta acorde con el principio de proporcionalidad que corresponde al hecho punible imputado. Quiere destacar el Tribunal que al Adolescentes se les han garantizados sus derechos y garantías fundamentales prevista expresamente en Nuestra Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, en La Convención Sobre los derechos del niño y en los artículos 538 y siguiente de nuestra Ley Especial que nos regenta. Es claro para el Tribunal y sin lugar a dudas que la medida de privación de libertad es la excepción a tales fines la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 44 ordinal 1 dispone que si bien es cierto que la regla debe ser la libertad para juzgar a un imputado no es menos cierto que existen excepciones a esa regla determinadas por la ley y apreciados por el juez en los casos concretos, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que nos encontramos en un sistema de responsabilidad penal de severidad y justicia y por vía excepcional es solo un conjunto de delitos los cuales pudieran ameritar como sanción medida privativa de libertad y uno de ellos es el robo agravado tal y como lo prevé el artículo 628 parágrafo 2 literal a, la detención del adolescentes a sido acorde con las normas procesales, con el debido proceso y con el cumplimiento sacramental de los lapsos procesales correspondientes, el lapso de 3 meses a que se refiere el articulo 581 de Parágrafo Segundo de La Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente, comienza a correr a partir de la audiencia preliminar fecha en la cual se decreto la prisión preventiva es por ello que dicho lapso culmina en fecha 14 de enero del 2006, fecha en la cual este juzgado, si no ha culminado el juicio debe hacerla cesar.

CAPITULO III


Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Juicio No 1 de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento Sección Adolescentes Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda mantener La Medida de Prisión Preventiva que pesa sobre el adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos, decretada en fecha, 14 de octubre del 2005 por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE, Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, librese las correspondientes Boletas de Notificación.

El Juez de Juicio


Dr. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.


LA SECRETARIA






La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.


LA SECRETARIA


Dra. Yadira Henriquez




ACT. N° 1JU-159-05
RAUA/YA