REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE
CAUSA: 1JU-159-05.
JUEZ PRESIDENTE: DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: Dra. MARIELY VALDEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ERNESTO ROSALES
VICTIMAS: MAYERLY URBINA ABELLO y MELQUIADES ABELLO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
SECRETARIA: Dra. YADIRA HENRIQUEZ MACHADO.
ALGUACIL: NELSON GALLARDO.
CAPITULO I
ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS
En fecha 15 de Septiembre del 2005, fueron presentados los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por el Ministerio Publico a la orden y disposición del Tribunal de Control Correspondiente, el cual ordeno la aplicación del procedimiento ordinario, decreto la detencion de los adolescentes de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal.
Recibida las actuaciones por el Tribunal de Juicio, se dicta auto fundado de fecha 25 de octubre del 2005, mediante el cual se le da entrada y se fija dentro de los lapsos procesales y en cumplimiento del debido proceso todo lo necesario a los fines legales de la constitución del Tribunal para la realización del juicio oral y reservado.
CAPITULO II
IMPUTACIÓN FISCAL
En la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano Fiscal Dieciocho 18° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en ejercicio de sus atribuciones:
Constitucionales: Prevista en el articulo 285 ordinal 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cual es del tenor siguiente cito “Son atribuciones del Ministerio Publico: 4. Ejercer la acción Penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley. “
Legales: El articulo 648 de La Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente establece cito “Al Ministerio Publico corresponde el monopolio de la acción publica para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley penal. “
Presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO , previsto en el artículo 458 del Código Penal, en virtud que en fecha 14 de septiembre del 2005, cuando siendo aproximadamente las 10:05 horas de la noche, funcionarios adscritos a la policía Municipal de Plaza, con sede en Guarenas, Estado Miranda, quienes se encontraban en labores de recorrido específicamente en la avenida principal de Los Naranjos, reciben llamado de la central de operaciones informando que dos ciudadanas identificadas como Melquíades Abello y Mayerly Urbina Abello, quienes se encontraban en el Barrio Zulia habían sido objeto de robo por dos sujetos que portaban arma de fuego, quienes presentan las características físicas: el primero de ellos de estatura baja, tez morena, con una mancha blanca en el rostro, quien vestía para el momento una franela de color azul pantalón de color negro, el segundo de ellos de estatura mediana, tez blanca, contextura delgada, cabello liso, quien vestía short de color azul, camiseta blanca, ambos a bordo de una bicicletas montañeras. Por lo que se trasladaron al lugar, logrando avistar a las ciudadanas in comento quienes manifestaron que los referidos sujetos las habían despojado de sus pertenencias a saber,: un bolso, un celular y la cantidad de veinticinco mil Bolívares en efectivo, bajo amenaza de muerte por medio de arma de fuego, y que se habían retirado del lugar a bordo de las bicicletas, logrando visualizar a dos sujetos quienes presentaban las mismas características antes señaladas que se trasladaban por la zona industrial Santa Cruz, ubicada en los Naranjos, a quien se le dio la voz de alto, realizándole inspección corporal , al primero de ellos se le incauto un Facsímile tipo revolver de color negro, quedando identificado como Vargas Corro José Yovanny y al segundo se le incauto en el bolsillo derecho del short azul que vestía para el momento, un celular Movistart, de color azul y blanco, serial No 40080501, modelo TSM1, y la cantidad de veinticinco mil bolívares, un Ticket de alimentación Accor de Bs.7.350 perteneciente a Transporte Lube. C, A, un pañuelo con la caricatura de Hello Kitti multicolor y en la parte trasera se detalla el nombre de Rosana, quedando identificada como blanco Terán Carlos Luis, quienes se encontraban a bordo de dos bicicletas montañeras la primera de ellas de color morada, con etiqueta que se lee Konda y la otra de color negro y amarillo, con etiqueta que se lee Runner. Solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena a dos años de libertad asistida y dos años de imposición de reglas de conductas.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Se le atribuye a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA Que: En fecha, 14 de Septiembre del 2005, en horas de la noche los adolescentes acusados sometieron a las Ciudadanas Abello Melquíades y Urbina Abello Mayerly bajo amenaza de muerte y portando uno arma de fuego deshojándolas de bienes de su propiedad arriba indicados, lo que constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 en concordancia con el 84 del Código Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en perjuicio de las victimas antes identificadas, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.
DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES
Los artículos, 665, 666 y siguiente de La Ley Orgánica Para La Protección del niño y del adolescente, se refiere a las facultades jurisdiccionales de los diferentes Tribunales que componen la sección de adolescentes.
El articulo 655, establece: “ Corresponde a la Sección de Adolescente de los Tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EL EJERCICIO DE LA JURISDICCION PARA LA RESOLUCION DE LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU DECISION…”
Dispone el articulo 666 ejudens “…LA FASE DE JUZGAMIENTO ESTARA A CARGO DE UN TRIBUNAL DE JUICIO INTEGRADO POR UN JUEZ PROFESIONAL…”
En virtud de tales facultades y recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día y hora fijado para la audiencia oral y privada la Defensa Pública a cargo de la Dra. Mariela Valdez y la defensa privada a cargo del Dr. Ernesto Rosales solicita en virtud que en la sede de este Circuito se encuentran los adolescentes, se le imponga a los mismos del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se procedió a realizar audiencia.
Seguidamente el ciudadano Juez le explicó a los adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesa, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, y visto lo solicitado por la Defensa Pública se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido los adolescentes manifestaron su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y que se le impusiera inmediatamente la sanción. A continuación se le concede la palabra a la defensa quien expone: “ Oída la exposición de mis defendidos y dada la admisión de los hechos por el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, no tengo ningún cuestionamiento al respecto en razón de ello solicito respetuosamente del Tribunal que a la hora de imponer su sanción tenga muy en cuenta que se trata de un adolescente que están incursionando por primera vez en una situación tan delicada como esta, que tiene una familia estable mas aun el proceso en esta materia tiene un fin socio educativo y que imponga una sanción racional sobre la base del principio de la proporcionalidad. De seguidas se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en su debida oportunidad por mi persona, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO y escuchada la admisión de hechos por parte de los acusados no se oponía a que los mismos admitiera los hechos, toda vez que habían reconocido que participaron en los mismo”.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
El procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera – Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la victima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto.
La doctrina y la Jurisprudencia,
La cual ha sido constante, pacifica y reiterada tanto en el Tribunal Supremo de Justicia, como en las distintas Cortes de Apelaciones y Tribunales de Instancia , sostiene, que cuando el imputado, en conocimiento de cuales son los hechos que se le imputan y de la calificación jurídica que el Juez ha dado a esos hechos, resuelve admitirlos y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para que se le imponga de manera inmediata la pena que corresponde según las circunstancias particulares del caso, muestra su conformidad con la calificación jurídica que el órgano jurisdiccional ha dado a esos hechos, dejando de ser dicha calificación un punto controvertido del pronunciamiento y por lo tanto no susceptible de ser discutido en apelación, mas aun si tomamos en consideración que dicha admisión debe cumplir con los requisitos que la doctrina ha considerado deben concurrir con ella, es decir, que sea absoluta (en el sentido que comprenda la imputación táctica en su totalidad y la calificación jurídica, que conoce, ha dado el Juez a tales hechos, ya que resulta en la actualidad impensable la admisión de los hechos y al mismo tiempo el cuestionamiento de la calificación jurídica; Pura (no sometida a condición ni dependencia de un hecho incierto; Expresa (ya no es posible una admisión tacita o implícita); Voluntaria (conciente y libre); Personalísima (debe realizarse en persona el acusado); y formal (libre de toda coacción y apremio y a viva voz) Sentencia de fecha 30 septiembre del 2004, dictada por La Sala 10 de La Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Juez Presidente una vez analizada la solicitud observó que de llevar a cabo un debate sería inoficioso, y contrario a los principios de celeridad, procesal, economía procesal, inmediación, concentración y a las normas constitucionales de los artículos 26 y 257 que debe ser norte de todo Juez, en el sentido que la justicia debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles y de no sacrificarla por formalidades no esenciales, por cuanto los acusados IDENTIDAD OMITIADA, habían reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público les imputó, y solicitaban la imposición inmediata de la sanción. En cuyo caso, podrá el Juez rebajar la sanción aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la misma que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.- Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública y debidamente admitida.-
3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado,-
4.- Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio. De modo tal que cumplida como ha sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitados, este juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso, pro mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 620 Eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibidem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social.
De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual genera un daño a la propiedad y una amenaza a la vida. Así mismo quedó comprobado que los adolescentes son participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, como lo es el derecho a la propiedad entre otros. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los adolescentes, pues la conducta desplegada por los mismo fue contraria a la norma, lo cual los hace responsables de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad en el presente caso la misma no es procedente, aun así en virtud de la gravedad de los hechos realizados por los adolescente, pues previo que tal delito debía ser sancionado de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por los mismos, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad de los adolescentes y su capacidad para cumplir la medida, es de considerar que los mismo se encuentra en el segundo grupo etario por cuanto cuentan con la edad de dieciséis (16) años de edad, y los mismos están en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, es decir, tienen plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño; en el curso del proceso, los mismos se mostraron arrepentidos por su conducta, manifestando su intención de modificarla. Ahora bien demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS e igual lapso DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, las cuales consistirán en: PRIMERO: INGRESAR AL SISTEMA LABORAL O EDUCATIVO FORMAL Y CONSIGNAR LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE TRABAJO O DE ESTUDIO Y NOTAS CERTIFICADAS DE LOS MISMOS POR ANTE LA INSTITUCION CORRESPONDIENTE. SEGUNDO: MANTENER UNA CONDUCTA ACORDE CON LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES. TERCERO: LOS ADOLESCENTES TIENE PROHIBIDO ACERCARSE A LAS VICTIMA. CUARTO: LOS ADOLESCENTES TIENE PROHIBIDO CONCURRIR A SITIOS DONDE SE EXPIDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. QUINTO: PRESENTARSE UNA VEZ AL MES POR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458, CONCADENADO CON EL 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MAYERLY URBINA ABELLO y MELQUIADES ABELLO. ASÍ SE DECLARA.-
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la admisión de los hechos procede este Tribunal de Juicio a Sancionar a los adolescentes. IDENTIDAD OMITIDA A Cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso DOS (02) AÑOS e igual lapso DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, las cuales consistirán en: PRIMERO: INGRESAR AL SISTEMA LABORAL O EDUCATIVO FORMAL Y CONSIGNAR LA CORRESPONDIENTE CONSTANCIA DE TRABAJO O ESTUDIO Y NOTAS CERTIFICADAS DE LOS MISMOS POR ANTE LA INSTITUCION CORRESPONDIENTE. SEGUNDO: MANTENER UNA CONDUCTA ACORDE CON LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES. TERCERO: EL ADOLESCENTE TIENE PROHIBIDO ACERCARSE A LA VICTIMA. CUARTO: EL ADOLESCENTE TIENE PROHIBIDO CONCURRIR A SITIOS DONDE SE EXPIDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS Y SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. QUINTO: PRESENTARSE UNA VEZ AL MES POR ANTE EL JUEZ DE EJECUCION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: Mayerly Urbina Abello y Melquíades Abello, dichas medidas deberán cumplirse en forma simultanea todo conforme al articulo 620 literales b y d, en concordancia con los articulo 624 y 626 y el parágrafo primero del articulo 622 todos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niño y del adolescente. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto las Medidas cautelares que le fuera dictada en su debida oportunidad los adolescentes acusados. TERCERA: Se ordena la remisión de la presente causa en su oportunidad al Juez de Ejecución. Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrense, Publíquese, déjese copia de la presente Sentencia.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes con sede en Guarenas, siendo las 12:00 de la tarde del día Diecinueve (19) de enero del año dos mil Seis (2006), Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.
SECRETARIA,
DRA. YADIRA HENQIQUEZ MACHADO
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En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las DOCE (12:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
RAU/YHM.
CAUSA: 1JU-159-05.