REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE

CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES.
CAUSA: 1JU-162-05
JUEZ PRESIDENTE: ROGER ABEL USECHE ALVAREZ.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, FISCALIA DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: Dra. LILIANA RUIZ.
VICTIMA: RODRIGUEZ ORTIZ CARLOS JERLIAN.
SECRETARIA:Dra. YADIRA HENRIQUEZ



CAPITULO II
IMPUTACION FISCAL

El Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, Imputo al acusado: Que en fecha 11 de abril de 2005, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, se recibió llamada a la central de transmisiones de la policía del Estado Miranda, informando que había ocurrido una novedad, donde se encontraban involucrados cuatro sujetos que mantenían secuestrado al conductor de un vehículo marca festiva con emblemas de taxi y que momentos antes habían despojado a un joven de sus pertenencias, trasladándose enseguida una comisión a la autopista intercomunal Guarenas Guatire, avistando al vehículo en cuestión, quienes al notar la presencia policial optaron por irse a la fuga, logrando interceptarlos en la entrada de las Rosas, procediendo los funcionarios a verificar la parte interna del vehículo encontrando un bolso negro y un celular, manifestando el conductor que los cuatro sujetos le decían que no se detuviera bajo amenazas de muerte, por lo que se traslado todo el procedimiento a la sede policial, donde se apersono un sujeto identificado como Rodríguez Ortiz Carlos Jerlian, indicando que esos cuatros individuos fueron los mismos que momentos antes bajo amenaza lo despojaron de sus pertenencias, quedando identificado el adolescente Serrano Fernández Ángel Elías solicitado su enjuiciamiento y una sanción de dos años de libertad asistida y dos años de imposición de reglas de conductas.



CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO


Este Tribunal antes de decidir, pasa a darle cumplimiento al contenido del artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente referente al presente capitulo y a tales fines observa:

En fecha, 18 de enero del 2006, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la realización del Juicio oral y privado, en la presente causa se procedió a la apertura de la audiencia oral y el cumplimiento de las formalidades previstas en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, se le concedió la palabra al Ministerio Publico quien explano la acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 457 del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción de dos (2) años de Libertad Asistida y dos (2) años de imposición de reglas de conductas.

Inmediatamente se le concedió la palabra a la defensa Pública quien expuso sus alegatos de defensa, expresando que en el desarrollo del debate demostraría la inocencia de su defendido y que no existían pruebas suficientes para que la sentencia fuera condenatoria.

De seguidas, el Juez Presidente procedió a identificar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA
. A quien se le explico en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio de defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, se le impuso del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de La Republica y del contenido de los articulo 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que desea declarar y se dejo constancia que el adolescente acusado expuso: “Yo estaba en Mc Donadl de repente salgo y los veo a ellos que salen y ellos me saludan y ellos me iban a dar la cola para las Terrazas me monté, yo no sabía que ellos habían robado al señor, el taxista los estaba obligando para ir a robar a Las Rosas, no sabía lo que estaba pasando y en eso los Policías nos detuvieron. Es todo”.
. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. DECLARO ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS
Iniciando por las ofrecidas por el Ministerio Público. Seguidamente se procede a llamar a la sala al Experto ANGEL JORGE DUGARTE, quien luego de ser debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal Vigente, dijo ser y llamarse como quedo escrito: JORGE LUIS DUGARTE RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 22-06-1980, de Veinticinco (25) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: T.S.U en Criminalisticas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. delegación Guarenas, Estado Miranda, portadora de la Cédula de Identidad N° V-14.062.356, residenciada en el estado Miranda, quien expone: “Hice un reconocimiento técnico a un bolso, ya que fue ordenado por la Fiscalía”. El Ministerio Público interroga el Experto responde: “Ese bolso lo llevó la Policía de Miranda para que se le hiciera el reconocimiento Técnico, el valor no se lo di ya que el valor se lo dio la otra funcionaria, cuando yo recibí el bolso, lo recibí sin nada, la Experticia fue el 20 de abril de 2005”. La defensa interroga y el experto responde: “ Por lo que veo en la Experticia se practicó el 20 de abril, mi función fue reconocer el bolso”. El Tribunal interroga el Experto responde: “ Si ratifico en su contenido y firma la experticia”.
Se procede a retirar de la sala al Experto. Seguidamente se procede a llamar a la sala a la Experto MARIANA SILVA F, quien luego de ser debidamente juramentada e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal Vigente, dijo ser y llamarse como quedo escrito: MARIANA SILVA FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 03-09-1972, de Treinta y Tres años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: T.S.U en Criminalisticas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. delegación Guarenas, Estado Miranda, portadora de la Cédula de Identidad N° V-11.488.466, residenciada en el estado Miranda, quien expone: “Mi persona realizó una experticia de avalúo real a un teléfono celular, que estaba sin la antena, se encontraba en regular estado de uso, tenía un valor de cien ,mil bolívares“. El fiscal interroga a la experta y esta responde: “Yo obtuve conocimiento de estas actuaciones, ya que son procedimientos que traen los organos policiales, y nosotros avaluamos las piezas y le damos un valor, un justiprecio, esas evidencias llegan envueltas en un sobre y luego nosotras las destapamos y le hacemos las experticias”. La defensa interroga y la experta responde: “ Se le practicó una experticia de avalúo real a un celular, el cual estaba desprovisto de su antena….”. El tribunal interroga y expone: “ Si ratifico en todas y cada una de sus partes la experticia que se me acaba de mostrar en esta audiencia”. Se procede a retirar de la sala a la Experto,

De seguidas se le ordenó al alguacil hiciera comparecer al Testigo ciudadano ORANGEL RAMON GONZALEZ DUN, quien luego de ser juramentado, fue impuesto del artículo 242 del Código Penal manifestó ser titular de la Cédula de Identidad V-13.041.748, venezolano, natural de Estado Trujillo, donde nació en fecha 13-01-1977, de veintinueve (29) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Región N° 6 de la Policía del Estado Miranda, hijo de María del Carmen Dun (v) y de Julio González (v), residenciado en: el Estado Miranda, y expuso: “El día 11 de abril de 2005 como a las once de la noche nos trasladábamos en sentido El Marques Guarenas, cuando recibimos llamado, de que un vehículo ford festiva, color blanco, se encontraban unos sujetos quienes habían despojado al conductor de sus pertenencias por la pasarela, como a los quince minutos avistamos un vehículo que iba con esas características, y cuando le hicimos seguimiento al vehículo, a la altura de la entrada de Las Casitas tuvimos poco alcance del vehículo porque no quiso detenerse, seguimos la persecución, y en la entrada de El rodeo fue que logramos interceptarlos, en eso le dimos la voz de alto, no le incautamos nada ibicito a las personas, cuando revisamos el vehículo encontramos un bolso y un teléfono celular, luego notificamos a la central de comisiones, y nos señaló que en la central se encontraba una persona y señaló que unas personas que se encontraban en un taxi con esas características lo habían despojado de sus pertenencias momentos antes”. A Preguntas formuladas por la Representación Fiscal expuso: “Éramos el agente Boris Martínez y Colmenares David, eso fue como el once de abril de 2005, yo era el conductor de la unidad, obtuvimos conocimientos de los hechos a través de la radio de transmisiones, cuando escuchamos la noticia seguimos y cuando estábamos llegando al semáforo avistamos al vehículo que iba a exceso de velocidad, era un ford festiva color blanco, con un caso atrás de taxi, dentro del vehículo iban tres personas en la parte de atrás, y el taxista adelante con otra persona, el vehículo se detienen a la altura del semáforo, en la entrada de Las Rosas, el chofer del taxi fue el primero que se bajó y después las otras personas, y el taxista decía que el no se detenía porque las personas que iban adentro lo iban a robar, no se les incautó armas de fuego, el taxista manifestaba que unas personas lo había parado en la pasarela de Buenaventura y le pidieron una carrera, y luego lo secuestraron al momento que abordan el vehículo, en el momento que detuve la unidad mis compañeros se bajaron y procedieron hacer la Inspección yo estaba resguardando el lugar en ese momento, nosotros le notificamos a la central de la detención del vehículo, y luego lo llevamos al comando, no recuerdo muy bien de las características de los muchachos, eran unos flacos, pero no recuerdo, había bastante luz, al momento en que le dimos la voz de alto ellos medio se opusieron pero luego se quedaron tranquilos“. A preguntas formuladas por la Defensa Pública respondió: “El día de los hechos iban cinco personas en el vehículo, nosotros recibimos llamada de la central donde nos informaban que unas personas habían abordado un vehículo ford festiva, blanco y lo procedimos a seguir y en la unidad en la entrada de Las Rosas, logramos la detención de las personas, habían tres personas montadas atrás y el chofer al lado tenía otro muchacho, el joven aquí estaba presente, estaba sentado del lado izquierdo del vehículo, ellos todos se pusieron un poco agresivo, pero luego se quedaron tranquilo“. El tribunal no tiene preguntas que hacer..
Ordenándose posteriormente su retiro de la sala y se llama a la sala al testigo MARTINEZ ORTIZ BORIS EDUARDO,. quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 04-09-1971, de treinta y cuatro (34) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 6, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.693.802, hijo de Petra Ortiz de Martínez (v) y Eduardo Enrique Martínez (f), residenciado en el Estado Miranda, quien expone: “El once de abril de 2005, aproximadamente a las once de la noche recibimos llamado de que había un vehículo con cuatro sujetos armados supuestamente, habían cometido un robo y que tenían sometido al chofer del vehículo, el vehículo era blanco, ford festiva, en eso comenzamos la persecución y en la entrada de Las Casitas le dimos la voz de alto haciendo caso omiso al llamado, luego en la entrada de Las Rosas, le dimos la voz de alto y logramos agarrarlos, y en el vehículo se encontraba un bolso con un celular, luego nos dirigismos al comando, y allí encontramos un ciudadano taxista quien fue quien dio la voz de alerta de lo sucedido, indicándonos este señor que le había hecho la carrera al ciudadano agraviado, luego lo llevamos a la víctima a nuestra sede, para tomarle la entrevista, , es todo”. . A continuación el Fiscal del Ministerio Público interroga y el testigo responde: “mi función especifica fue a proceder a resguardar la parte del copiloto indicándole a los tripulantes que se bajaran y procedí a revisar a las personas, luego al vehículo, en el asiento trasero del vehículo estaba el bolso, en la parte trasera del vehículo estaban tres ciudadanos pero no podría decirles específicamente quienes eran, la detención se produce en la entrada de Las Rosas, como a las once de la noche, cuando se practica la detención no hubo resistencia, el conductor del vehículo estaba muy nervioso y nos decía que no tenía que ver con nada, no sabemos si el señor tenía nervios por haber sido detenido por la policía o porque estaba siendo víctima del robo, el nos señaló en el comando que hizo caso omiso de l primer llamado porque lo tenían amenazado, no se incautó arma de fuego, los detenidos eran delgados, tez morena, eran bastante jóvenes los muchachos y vestían deportivo”. A continuación la defensa interroga al testigo y éste responde: “Iban cuatro personas en el vehículo, no recuerdo con exactitud las personas que iban en el vehículo, si reconozco al joven que está aquí, no reconozco a las personas que iban al vehículo si no las veo y si las veo de frente si las logró recordar”. El Tribunal no interroga al testigo.
Se retira de la sala al testigo y se trae a la misma al testigo Posteriormente se llama al testigo DAVID ALBERTO COLMENARES VELIZ quien luego de ser juramentado, fue impuesto de los artículos 242 del Código Penal manifestó ser de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 14-04-1970, de treinta y cinco (35) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 6, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.119.148, hijo de Cruz María veliz de Colmenares (v) y Antonio José Colmenares (v), residenciado en el Estado Miranda, quien expone: “El día once como de diez y media a once íbamos en la unidad, en eso la unidad retorna hacía Guatire, yo no sabía lo que estaba pasando, en eso veo que un vehículo ford festiva iba en marcha y mis compañeros le decían alto, alto, en eso le dieron la voz de alto y se procedió a pedir que ase bajaron el funcionario Boris procedió hacer la revisión a las personas, y al hacer la revisión del vehículo se le encontró un bolso con un celular marca patagonía, luego nos fuimos al despacho, y allí estaba un ciudadano quien decía, que el conocía a la víctima que habían robado en Buenaventura y nos llevó hasta su casa, es todo”. A continuación el Fiscal del Ministerio Público interroga y el testigo responde: “Mi participación fue preventiva, de que no tuvieran armados, yo solo estaba observando que no sucediera nada, mientras mi compañero hacía la revisión, yo me percato que estaban haciendo la persecución al vehículo cuando iban por las Casitas, era un camión 350 y yo iba en la parte de atrás, y no tenía radio, el agente Boris Martínez era el comandante en ese momento, en el vehículo habían cuatro adultos y un menor, el conductor, realmente no recuerdo las características de esas personas”. A continuación la defensa interroga al testigo y éste responde: “Los hechos ocurrieron de diez y media a once, iban cinco ciudadanos, no puedo describir a las personas, no recuerdo como eran pasó mucho tiempo, al menor si lo reconozco porque como era menor de edad, yo no me acordaba y cuando lo vi a el me recordé al verlo”. El Tribunal no tiene preguntas que hacer.
Se retira de la sala al testigo y se trae a la misma al testigo RODRIGUEZ ORTIZ CARLOS JERLIAN, manifestando el alguacil que no se encuentra presente. Se llama a la sala al ciudadano PEREZ CASTELLANO CARLOS ALIRIO, señalando el alguacil que no se encuentra presente. Se llama a la sala al testigo GUTIERREZ ZAMBRANO RUBEN DARIO quien señala al Alguacil que tampoco se encuentra presente en el tribunal. A continuación la secretaria manifiesta que se concluyeron con las deposiciones de los testigos promovidos por el Fiscal del Ministerio Público, no habiendo comparecido los testigos RODRIGUEZ ORTIZ CARLOS JERLIAN, PEREZ CASTELLANO CARLOS ALIRIO, ni GUTIERREZ ZAMBRANO RUBEN DARIO. Procediendo en este estado el Juez a señalarle al fiscal del Ministerio Público si insiste en las deposiciones de los testigos que no comparecieron, señalando el Fiscal del Ministerio Público que en cuanto a los tres testigos desiste en la declaraciones de estos testigos, El Juez se dirige a la defensa y le solicita que indique al tribunal si tiene alguna objeción al respecto, señalando la defensa que no tiene ninguna objeción. De seguidas el Juez Presidente acordó la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En éste acto procedió la secretaria a dar lectura, a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL cursante al folio 229 Y 230 de la primera pieza de las actuaciones; EXPERTICIA DE AVALUO REAL, cursante a los folios 227 Y 228 de la primera pieza de las presentes actuaciones Inmediatamente se procede a DECLARAR CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS
Seguidamente el Juez Presidente toma la palabra y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le concedió la palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, haciéndolo en primer lugar la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo que a bien tuvo, entre otros que “Escuchadas las declaraciones de las personas que tuvieron conocimiento de los hechos, efectivamente las personas que fueron aprehendidos, se encontraban en el vehículo marca Festiva, tipo Taxi, y que todos coinciden, por cuanto se interpone la denuncia y se manifiesta que efectivamente el taxi que lleva los tripulantes iba con destino hacia la ciudad de Guatire, y allí son detenidos por los funcionarios policiales, y por lo tanto esto coincide con lo señalado por la víctima, la víctima señaló que había sido amenazada por las personas que se encontraban en el taxi, si bien es cierto el proceso penal juvenil tiene que ser probado con lo debatido en el juicio y que a pesar que l a presunta victima no haya comparecido, quiero que quede claro que el es representado por la Fiscalía ya que eso es señalado por la doctrinas, quien señala que no es necesario que se encuentre la victima, efectivamente los funcionarios policiales son contestes al afirmar que el adolescente se encontraba presente al momento de ser aprehendido, ciertamente esta persona al momento de declarar esta victima decía quien era amenazada de muerte, ciertamente al momento que el adolescente declara a este Tribunal existen ciertas contradicciones, donde el manifiesta que cargaba veinticinco mil bolívares, y que gasto diecisiete mil bolívares, luego y que le pago la taxista con diez mil bolívares, el dice que conoció a Erick en ese momento pero si recuerda el nombre de el, los testimonios, que fueron traídos a este Juicio, se observa que el adolescente es responsable del delito que hoy se le imputa como es el delito de RFOBO, si bien es cierto los funcionarios señalan los objetos que le fueron incautados a este adolescente, ciertamente considero que se encuentra el adolece te involucrado en los hechos, considera el Ministerio Público que el adolescente debe ser sancionados e impuesto de la sanción que solicite, considero entonces que de acuerdo que a lo probado en el juicio el adolescente debe ser sancionado, por cuanto el delito que hoy el Ministerio publico le imputa no es de los que tienen medida de detención preventiva solicito la libertad asistida e imposición de reglas de conducta”. En segundo lugar lo hizo la defensa quien explano los alegados de defensa que considero pertinentes, entre otros que: “Considera la defensa que el adolescente ANGEL SERRANO es adolescente, escuchadas las declaraciones de los funcionarios observa la defensa que hay muchas contradicciones, de las cuales se puede observar incluso que el primer experto tuvo que observar las experticias ya que no recordaba nada, así mismo la victima no compareció a esta audiencia, y considera la defensa que no hay logicidad, por lo que solicito la libertad plena, y que mi defendido sea absuelto de los hechos imputados por el fiscal. Replica: Considera el Ministerio Público que las personas que declararon fueron contestes, en ningún momento hubo contradicción al narra los hechos, en todo momento fueron contestes los funcionarios, efectivamente los expertos solicitaron leer las experticias por cuanto el copp establece claramente que los expertos pueden consultar experticias para recordar las fechas, y detalles de las experticias, ellos tenían que observar la experticia ya que como órganos de investigación tienen demasiadas experticias y es lógico que requieran de las experticias para lustrarse y recordar, la fiscalía considera que si hay una contradicción en cuanto al testimonio del adolescente, quien tuvo la oportunidad de defenderse, considero que lo que se probó hoy en el Tribunal, la sentencia debe ser condenatoria”. Contrarréplica: La defensa no esta de acuerdo a la contradicción que señala el fiscal en cuanto a mi defendido, considero que no está presente la víctima quien es la que nos puede señalar si alguna de las personas que están presentes fueron los que participaron en los hechos, y ratifico que ciertamente los funcionarios si cayeron en contradicción, por lo que ratifico la absolución en esta sala, y la libertad plena. Posteriormente se les concedió el derecho a replica a las partes. Se deja constancia que tanto el Ministerio Público como la Defensa renuncian a su derecho de replica.

Acto seguido el Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le pregunto al adolescente si deseaba manifestar algo más, indicando que no, es todo.






CAPITULO IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Ahora bien analizada todas y cada una de las actas de la presente causa, este Tribunal de Juicio apreció todo el acervo probatorio presentado, por el representante del Ministerio Público según la libre convicción de quien decide observando para ello, la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, es decir fueron valoradas y decantadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se llego a la siguiente determinación según lo establecido en el 604 literal” c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el Articulo 457 del Código Penal en perjuicio de la victimas RODRIGUEZ ORTIZ CARLOS JERLIAN.
Este Tribunal de juicio observa:

De la declaración rendida por el experto ANGEL JORGE DUGARTE, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción únicamente a los efectos de dejar constancia de la realización de la experticia encomendada basándose en sus conocimientos científicos la cual determino la practica de un reconocimiento técnico a un bolso. Dicha experticia es conducente para demostrar el cuerpo del delito de robo genérico, objeto del presente juicio.

De la declaración rendida por la experto MARIANA SILVA, luego de ser apreciada y analizada bajo el sistema de la libre convicción únicamente a los efectos de dejar constancia de la realización de la experticia encomendada basándose en sus conocimientos científicos la cual practico un avaluó real a un teléfono celular, que estaba sin antena, se encontraba en regular estado de uso, tenia un valor de cien mil bolívares. Dicha experticia es conducente para demostrar el cuerpo del delito de robo genérico, objeto del presente juicio

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano agente ORANGEL RAMON GONZALEZ DUN, adscrito a la policía del Estado Miranda. Este Tribunal observa de su exposición que el mismo solo participo en la aprehensión del adolescente, y que esa aprehensión, por lo tanto no es conducente lo expuesto por este testigo para demostrar la culpabilidad de este adolescente y por lo tanto la desestima.


En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano agente MARTINEZ ORTIZ BORIS EDUARDO, adscrito a la policía del Estado Miranda. Este Tribunal observa de su exposición que el mismo solo participo en la aprehensión del adolescente, y que esa aprehensión, por lo tanto no es conducente lo expuesto por este testigo para demostrar la culpabilidad de este adolescente y por lo tanto la desestima.


En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano agente, DAVID ALBERTO COLMENARES VELIZ adscrito a la policía del Estado Miranda. Este Tribunal observa de su exposición que el mismo solo participo en la aprehensión del adolescente, y que esa aprehensión, por lo tanto no es conducente lo expuesto por este testigo para demostrar la culpabilidad de este adolescente y por lo tanto la desestima.


En relación a las testimoniales de la victima Rodríguez Ortiz Carlos Jerlian y los Ciudadanos: Pérez Castellano Carlos Alirio y Gutiérrez Zambrano Rubén Darío los misma no acudieron a la audiencia del Juicio oral y privado y en virtud que el ministerio público no insistió en su comparecencia, el tribunal no tiene prueba que analizar.

En cuanto a la experticia de reconocimiento legal la cual corre inserta a los folios 229 y 230 de la primera pieza de las presentes actuaciones: La misma es realizada por un experto con conocimiento científicos sobre la materia, por ello la misma es conducente y debe ser estimada para demostrar el cuerpo del delito en la presente causa y Asi se decide.
En cuanto a la experticia de Avaluo real la cual curso a los folios 227 y 228 de la primera pieza de las presentes actuaciones: La misma es realizada por un experto con conocimiento científicos sobre la materia, por ello la misma es conducente y debe ser estimada para demostrar el cuerpo del delito en la presente causa y Asi se decide.


CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De modo tal, y por las demás circunstancias que rodean el hecho y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad del acusado, no quedaron muy claros pues no hubo elementos que así lo establecieran, en consecuencia considera este Juzgado de Juicio que los hechos imputados al acusado Angel Elias Serrano Fernandez, como lo es el delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 457 del código penal, no puede ser atribuido por la ausencia de elementos que de alguna forma demostraría su autoría y consiguiente responsabilidad, considerando que es aplicable en el presente caso el Principio universal de In dubio pro reo, es decir la duda lo favorece, en virtud de las evidentes contradicciones antes expresadas, razón por la que este Sentenciador no se acoge, a la calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados por el fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por no estar ajustada a derecho ni corresponderse con las actas procesales, es por ello que lo concerniente y ajustado a derecho es dictar a su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 literal “e” de la ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordándose su LIBERTAD PLENA.




CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos de lo aquí expuesto: PRIMERO: Este Tribunal absuelve al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Rodríguez Ortiz Carlos Jerlian, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Literal “e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del adolescente sin ningún tipo de restricciones. TERCERO: Se exonera de costas al Ministerio Público. CUARTO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y la refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Juicio del circuito Judicial Penal de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los 25 días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Dependencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,
ROGER ABEL USECHE A



LA SECRETARIA
YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos (2:00) de la tarde, se publico y registro la anterior Sentencia.
YADIRA HENRIQUEZ
RUA/yh
Causa:1JU-162-05