REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guarenas, 25 de enero de 2.006
195º y 146º
CAUSA N° 1E 328-04
ADOLESCENTE: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
DELITO: ROBO GENERICO
SANCIÓN: DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (1) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA (SIMULTANEAS).
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. TERLIA CHAVAL.
DEFENSA: DR. NESTOR PEREYRA (Defensor Público de adolescentes)
LOS HECHOS
En fecha 18 de julio de 2003, fue puesto a la orden y disposición del Juzgado de Control N°.1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, Extensión Barlovento (Sección Adolescentes), con sede en Guatire, el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal; en esta oportunidad el Juzgado de Control N°.1, se aparta de la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, y califica el delito como ROBO AGRAVADO, contenido en el artículo 460 del Código Penal. En la audiencia de presentación, se le impuso al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, consistente en medida de Fianza.
En fecha 02 de junio de 2004, la representación fiscal, presentó escrito acusatorio en contra del adolescente, imputándole el delito de Robo Genérico y solicitando una sanción de dos (02) años de Libertad Asistida y dos (2) años de Imposición de Reglas de Conducta.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2004, se llevó a cabo la audiencia Preliminar, en esa oportunidad el adolescente en forma espontánea y sin apremio admitió los hechos que le imputó la Representación Fiscal, solicitando en ese acto la imposición inmediata de la correspondiente sanción, siendo declarado responsable por la comisión del delito de ROBO GENERICO, y sancionado a cumplir medida de dos (2) años de Libertad Asistida y un (1) año de Imposición de Reglas de Conducta las cuales se cumplirán en forma simultanea y Seis (6) meses de Servicios a la Comunitarios.
En fecha 23 de agosto de 2004, este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó que la medida impuesta en cuanto a la Libertad Asistida fuera cumplida en el Centro de Atención Comunitaria “Juan Pablo Sojo”, con sede en Guatire, por el lapso de Dos (2) años, y para el cumplimiento de la medida Imposición de Regla de Conducta fuera debía cumplirla por ante la sede de este Tribunal por el lapso de Un (1) año, una vez culminadas dichas sanciones el joven adulto deberá cumplir la Medida de de Seis (6) meses de Servicios a la Comunidad.
En fecha 13 de septiembre de 2004, el adolescente fue impuesto de la sanción a ser cumplida.
En fecha 07 de octubre de 2004, fue practicado cómputo de los días en que el adolescente debía cumplir la sanciones determinándose que permanecerá cumpliendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta Asistida en el Centro de Atención Comunitaria “Juan Pablo Sojo”, con sede en Guatire, por un período de dos (2) años, a partir del día 14 de septiembre de 2004 y la misma culminará el día 14 de septiembre de 2006, igualmente que el adolescente seguiría cumpliendo la medida de Imposición de Reglas de Conductas por ante este Tribunal por un período de un (1) año, a partir del día 13 de septiembre de 2004 y la misma culminó el día 13 de septiembre de 2005, tal como ocurrió por el fiel cumplimiento en sus presentación, según se evidencia del Libro de Presentaciones, llevado por este Tribunal.
En fecha 18 de marzo de 2005, el juzgado procedió a realizar la revisión de medida impuesta y ordenó, no modificar ni sustituir la misma.
En fecha 27 de septiembre de 2005, el juzgado procedió a realizar la revisión de medida impuesta y ordenó, no modificar ni sustituir la misma
EL DERECHO
Dispone el Artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Responsabilidad del Adolescente. “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida se su culpabilidad, de forma de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”
Así mismo preceptúa el Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
Siendo que el adolescente fue debidamente sancionado al ser considerado responsable por haber cometido un hecho punible, correspondía al Juzgado de Ejecución a tenor de lo consagrado en los Artículos 646 y el Literal “A” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigilar y controlar el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente.
Ahora bien, dado que el Joven sancionado ha cumplido fiel y cabalmente con la sanción impuesta y en virtud que en nuestra Legislación Penal Juvenil, corresponde por la comisión de un hecho punible dictar la sanción correspondiente y que el objetivo primordial que pauta la Ley Especial, es que la ejecución de las medidas logren el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente, la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, este Juzgado ha evidenciado de las actas procesales, el seguimiento en el cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida, por ante el Centro de Atención Comunitaria “Juan Pablo Sojo” con sede en Guatire, y así mismo a cumplir por ante este despacho la medida de Imposición de Regla de Conducta, se evidencia del informe recibido en fecha17 de enero de 2006, el cual fue remitido a este Juzgado de Ejecución por la Coordinación de Libertad Asistida de la Dirección de Desarrollo Social y Comunitario de la Alcaldía del Municipio Plaza, Estado Miranda, que el adolescente ha dado cabal cumplimiento a la medida, las dos (2) faltas al centro se ha debido por causas de salud, que el joven se incorporó al mercado laboral. Se desprende de las actas que durante este tiempo de cumplimiento de la sanción, que el joven no se ha vinculado con personas que tuvieran que ver con el hecho punible cometido, ni que haya acudido a sitios donde se expidieran bebidas alcohólicas o juegos de envite o de azar, que el joven ha dado cumplimiento cabalmente con sus presentaciones una vez al mes por ante este Despacho.
Por todos los razonamientos antes expuestos, en virtud que el joven sancionado, ha cumplido a cabalidad con la medida de Imposición de Regla de Conducta que le aplicara en su contra el Estado venezolano por la comisión de un hecho punible, habiendo ingresado de esta manera al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, es por lo que de conformidad con lo previsto en el Literal “H” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA socioeducativa de Imposición de Regla de Conducta; en cuanto a la medida de Libertad Asistida, continuará su asistencia en el lugar ordenado hasta el cumplimiento de la misma, y posteriormente finalizada como fueran éstas, cumpla la medida de Seis (6) meses de Servicios a la Comunidad, tal como le fuera impuesta por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, al hoy joven adulto IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. Notifíquese a las partes y para ello líbrese boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescente, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2.006, siendo las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana. Años 195° y 146°
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
DR. WUILFREDO VARGAS SERRANO
EL SECRETARIO
Abg. MARCO ANTONIO GARCÍA
Exp No. 1E-328-04
WVS/mag.