REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000113
ASUNTO : MP21-P-2006-000113
JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 16° DEL M.P: OLLANTAY GONZALEZ
IMPUTADO: EDGAR ABAB GENDECI
DEFENSA PRIV: ALEJANDRO SEGUNDO MENDEZ
SECRETARIO: ARMANDO MENDOZA
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
EDGAR ABAB GENDECI, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.522.563, de 36 años de edad, nacido en fecha 11-5-1969, de estado civil soltero, residenciado en SECTOR SANTA EDUVIGIS, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 18, SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 24 de ENERO de 2006, fue celebrada la audiencia oral para oir al ciudadano: EDGAR ABAB GENDECI , donde el Representante del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves Calificadas, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 418 del Código Penal, y el delito de Violencia Psicológica, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se le otorgara la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado. Por su parte este Tribunal acordó la aplicación del procedimiento ordinario y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° , 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: .....”
Igualmente considera este Tribunal tomando en consideración lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresan lo siguiente:
Art. 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”
Ahora bien, vista la precalificó dada a los hechos por la Representación Fiscal , y en virtud que la finalidad de este proceso se puede conseguir con la aplicación de una medida cautelar , y a los fines de garantizar las resultas de la presente investigación; este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público investigue a ciencia cierta los hechos y presente el acto conclusivo que a bien tenga. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EDGAR ABAD GENDECI, antes plenamente identificado. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 16° del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación y presentar su acto conclusivo.
Regístrese, Diaricese y remítase junto con oficio al Fiscal 16° del Ministerio Público. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA