REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000135
ASUNTO : MP21-P-2006-000135


JUEZ: NELIDA ACOSTA DE RINCON
FISCAL 7° DEL M.P: JOSE ANTONIO MENESES
IMPUTADO: PEDRO JOSE GIL MUÑOZ
DEFENSA PRI: MARIO TORREALBA
SECRETARIO: ARMANDO MENDOZA



IDENTNIFICACION DEL IMPUTADO

PEDRO JOSE GIL MUÑOZ, quien es de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de identidad N° V-12.614.388, de 33 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, residenciado en el BARRIO LA TORTUGA, CALLE UNO, CASA SIN NUMERO, SANTA TERESA DEL TUY, ESTADO MIRANDA.




. ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 31 de Enero de 2006, fue celebrada la audiencia oral para oír al ciudadano antes identificado, donde el Representante del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la especial que rige la materia, toda vez que el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales que al realizarle la inspección corporal le fue incautado presuntamente en su poder unos envoltorios que contenían en su interior restos vegetales de presunta droga; por tal motivo la Representación Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte este Tribunal acordó la aplicación del procedimiento ordinario, y decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente:


Art. 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código...”

Asimismo el artículo 256 Ejusdem dispone lo siguiente: “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada..”


Ahora bien, analizada las disposiciones legales antes transcritas y siendo que la Representación Fiscal le atribuyó la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano imputado, y por cuanto a los autos no consta que el procedimiento haya sido presenciado por persona alguna que pudiera corroborar el dicho de los funcionarios policiales aprehensores, como tampoco existe prueba o experticia química que determine a ciencia cierta el tipo de sustancia ilícita incautada ; y por cuanto faltan diligencias por practicar tendentes al esclarecimiento de los hechos, es por lo que este Tribunal estima necesario ordenar continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario y aplicar la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° y 8° de la Ley Adjetiva penal, al ciudadano imputado . Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo el razonamiento antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Declara con lugar la solicitud de aplicación de procedimiento Ordinario, interpuesta por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano PEDRO JOSE GIL MUÑOZ, antes identificado; Asimismo declara sin lugar la solicitud fiscal de conformidad con el articulo 250 Ejusdem y en consecuencia le impone las medida cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ORDINAL 3° y 8° DEL Código Orgánico Procesal Penal, las cuáles consiste en presentarse cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. y la presentación de dos fiadores que tengan una capacidad económica de 30 Unidades tributarias en su conjunto, y consignen por ante este Tribunal constancia de trabajo, de residencia y buena conducta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación.
Regístrese, Diaricese y remítase en su oportunidad junto con oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de continuar la investigación. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. NELIDA ACOSTA DE RINCON
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO MENDOZA