REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, treinta de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: MP21-P-2005-003174

Revisadas como han sido las presentes actuaciones cursante ante este Tribunal sustanciadas en contra del imputado: LUIS MIGUEL GOMEZ, de Nacionalidad venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, estado Miranda en fecha 14-12-1984, de 21 años de edad, soltero, de profesión Tropa Alistada, residenciado Santa Teresa del Tuy, Barrio LA Tortuga, Casa S/N frente a la Bodega Los Carpios, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 16.812.553, de padres María Victoria Gómez (V) y Pedro José Cisneros (V), debidamente representado en las actas por el Defensor Público, Dra. MIREYA LOZADA, por la presunta comisión de el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con relación a lo establecido en el Articulo 46 O4dinal 4° ejusdem, tal como fue la imputación hecha por la Fiscalia Novena del Ministerio Público en la Audiencia Oral y Privada, celebrada por ante este Tribunal en fecha 27 de Diciembre del 2.005, por cuanto, la normativa de la materia facultad al Tribunal a proceder a revisar de oficio las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad, y por cuanto ha transcurrido con creces el periodo al cual alude el artículo 250 en su Tercero y Sexto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no estar en el presente caso en el supuesto al cual alude tal norma, sin embargo, quien le toca decidir, aprecia que si bien tal normativa es aplicable para los casos en los cuales se haya Decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo es más aún en casos como los referidos a las presentes actuaciones, no siendo ello óbice para su aplicación y fundamentación de las Revisiones de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo: 256 ejusdem, de allí que con vista a lo expresa en los términos expuestos, a los fines de Decidir este Tribunal observa:


Que según Decisión dictada por este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del 2.005, se dictaron los siguientes pronunciamientos: ACUERDA Primero: Declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones a petición de la defensa pública de conformidad con lo estipulado en los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y con lo establecido en Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto N° 274 de fecha 19-02-2005. Segundo: Se declara la continuación de la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 Código Orgánico Procesal Pena en concordancia con el artículo 283 ejusdem. Tercero: Impone al imputado LUIS MIGUEL GOMEZ las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días, la prohibición expresa de ausentarse del área de la Jurisdicción del Tribunal, de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y del País sin previa autorización de este Despacho y la presentación de dos o mas fiadores con capacidad económica equivalente a cien (100) unidades tributarias. Cuarto: Se ordena como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en el Sector Ramo Verde la ciudad de Los Teques hasta tanto de cumplimiento a la medida impuesta. En este estado interviene la defensora pública y expone: “Ciudadana Juez ejerzo en este acto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 de la norma adjetiva penal recurso de Revocatoria en virtud de que considero que existe nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 117 numeral 5 relacionado a la identificación del funcionario aprehensor ya que en el acta el funcionario Cañizalez quien es el que la suscribe no identifica al funcionario Ruiz quien es funcionario actuante por la que hay una violación a la norma, y sea como sea lo incautado que según fue a mi patrocinado pero habían otros funcionarios los cuales debieron ser presentados, además la cantidad incautada no pasa de los 22 miligramos. Es por lo expuesto que ejerzo el Recurso de Revocatoria y la Nulidad Absoluta de las Actuaciones y solicito copia certificada de la decisión. Oída la exposición de la Defensa este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: En cuanto al recurso de revocación interpuesto por la defensa en relación a la identificación del funcionario actuante quien aquí decide considera que esta mas que identificado ya que es el superior jerárquico y está suficientemente identificado y el funcionario Cañizales cumplió con los señalamientos de Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 100 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se declara SIN LUGAR la nulidad de las actuaciones y por ende sin lugar el Recurso de Revocación y se mantienen las medidas impuestas referidas a la presentación por ante la Oficina del Alguacilazgo cada quince (15) días, la prohibición expresa de ausentarse del área de la Jurisdicción del Tribunal, de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas y del País sin previa autorización de este Despacho y la presentación de dos o mas fiadores con capacidad económica equivalente a cien (100) unidades tributarias. El Tribunal se reserva el lapso de ley contenido en el artículo 177 del Código Orgánico procesal Penal a los fines de fundamentar la presente decisión. Se acuerda expedir las copias certificadas en el lapso legal correspondiente. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía actuante en la oportunidad de ley. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, no tenga capacidad económica para ofrecer caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.”

Por otra parte disponen los Artículos: 8, 9, 13, 244, 263 y 264 Ejusdem, y el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

ARTICULO: 13.- “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación de el derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.”

ARTICULO: 244.- “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….”

ARTICULO: 263.- “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

ARTICULO: 264.- “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas,..”


En consecuencia, con vista al contenido de las normas anteriormente transcritas, siendo el fundamento del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, la JUSTICIA, que tal como se define desde tiempos memorables es “LA CONSTANTE Y PERPETUA VOLUNTAD DE DAR A CADA UNO LO SUYO (Justicia est Constans et Perpetua Voluntas Jus suum cuique Tribuendi)”, esto es, dar a cada uno lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. De la misma manera, en la Justicia es un condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad, hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esta implica en términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen, la impunidad es injusticia. Empero, aquella definición Latina de ULPIANO sobre justicia, tiene una conexión lógica y ética con otra, también Latina: “SUMMUN JUS, SUMMA INJURIA, esto es, “EXCESO DE JUSTICIA, EXCESO DE INJUSTICIA” (CICERON).

En efecto, la rígida y estricta justicia requiere ser impartida con animo más ecuánime, pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables, y pueden cometerse iniquidades sí, olvidando esa ponderación, se aplica la Ley con exceso de rigurosidad, por ello la constitución hacer privar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público….”


En el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva consagrada en el artículo 256 Ordinal 8vo. eiusdem, sin embargo, el imputado: LUIS MIGUEL GOMEZ, de Nacionalidad venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, estado Miranda en fecha 14-12-1984, de 21 años de edad, soltero, de profesión Tropa Alistada, residenciado Santa Teresa del Tuy, Barrio LA Tortuga, Casa S/N frente a la Bodega Los Carpios, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 16.812.553, de padres María Victoria Gómez (V) y Pedro José Cisneros (V), y familiares, no han podido cumplir con la presentación de dos Fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS impuesta por este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del 2.006, tal como se evidencia del transcurso del tiempo, que da cuenta de su precaria condición económica y de sus familiares; motivo por el cual, quien aquí decide, considera, que esa Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta, puede ser satisfecha razonablemente con imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al mismo en la Decisión que hoy se revisa, referidas a los Ordinales 3°.- Consistente en la obligación del imputado a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días hasta tanto el Ministerio Publico presente el acto conclusivo correspondiente y 4°.- Consistente en la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas o del país sin previa autorización de este Tribunal, ratificando con ello la Decisión dictada por este Tribunal en la fecha up supra señalada en lo que respecta a estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusdem, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado LUIS MIGUEL GOMEZ, de Nacionalidad venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, estado Miranda en fecha 14-12-1984, de 21 años de edad, soltero, de profesión Tropa Alistada, residenciado Santa Teresa del Tuy, Barrio LA Tortuga, Casa S/N frente a la Bodega Los Carpios, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nro. 16.812.553, de padres María Victoria Gómez (V) y Pedro José Cisneros (V), según Decisión dictada por este Tribunal en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del 2.006, la cual se SUSTITUYE, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, prevista en el 0rdinal 2° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente: En colocarlo bajo los cuidados y vigilancia de dos (2) Personas Responsables, quienes se encargaran de informar al Tribunal Mensualmente, con relación a la conducta, actividades y ocupación del investigado, los cuales deberán ser personas idóneas y responsables a los fines de poder asumir ante este Tribunal la obligación a ellos encomendada, y más requisitos exigidos por el Tribunal. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al mismo en la Decisión que hoy se revisa, referidas a los Ordinales 3°.- Consistente en la obligación del imputado a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, y a presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo cada Quince (15) días hasta tanto el Ministerio Publico presente el acto conclusivo correspondiente y 4°.- Consistente en la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas o del país sin previa autorización de este Tribunal, ratificando con ello la Decisión dictada por este Tribunal en la fecha up supra señalada en lo que respecta a estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos: 256 Ordinales 2° y 3°, 8, 9, 13, 244, 263, 264 260 Ejusdem, con relación al Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Notifíquese a las partes, Librese boleta de traslado a los fines de la imposición de la presente Decisión. Regístrese en el Libro respectivo llevado por este Tribunal. Déjese copia autorizada. Notifíquese.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES

El Secretario

ABOG. JOSE MORENO

En la misma fecha se registró la presente decisión.-

El Secretario


ABOG. JOSE MORENO.