REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 15 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000031
ASUNTO : MP21-P-2006-000031
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: SANDRA SATURNO MATOS
FISCAL 9º DEL M. P.: JOSE ANTONIO MENESES
IMPUTADO: WILMER RAFAEL ZAMORA y MARINO MILANO
DEF. P P: ISIDMAR ANTONIO MAURERA
VICTIMA: VICTOR JULIO RUIZ ZAPATA
SECRETARIA: JOSE MORENO
En fecha 13 de Diciembre de 2006, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados: WILMER RAFAEL ZAMORA y MARINO MILANO conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL
Los presentes hechos se originaron en fecha 13 de enero de 2006 siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Ocumare del Tuy fueron informados por vía telefónica que un ciudadano Victor Ruíz Parra tenía aprehendidos a dos sujetos que estaban introducidos en su residencia los cuales se habían introducido por el solar que colinda con su vecino; informando que en compañía de su hijo y yerno los tenían aprehendidos a los cuales se les incautó unas herramientas que se encontraban en un depósito localizado en el patio de su residencia, por tal motivo con la urgencia del caso nos trasladamos a la citada dirección, al llegar al lugar antes indicado observo a cinco ciudadanos, tres de estos ciudadanos se identifican como VICTOR JULIO RUIZ PARRA (victima) y los ciudadanos ABRAHAM WLADIMIR ORIGEN SANCHEZ y VICTOR DAVID RUIZ DIAZ (testigos) los cuales en forma voluntaria manifiestan que aprehendieron a los presuntos imputados en forma flagrante al encontrarlos dentro de la residencia…, seguidamente se identificaron a los presuntos imputados quienes se identificaron como MARINO MILANO RODRIGUEZ, a este sujeto se le incauta de forma flagrante entre sus manos un tobo de color blanco contentivo en su interior de lo siguiente: un machete, un cable auxiliar de batería, dos tijeras para cortar laminas, una lima triangular, una lima plana, cinco destornilladores de diferente tamaño, una piqueta, una escuadra, un martillo de herrero, dos cinceles planos, una lima de rabo de ratón, el mismo presenta los siguientes antecedentes policiales: EXPEDIENTE C-289.996 de fecha 07-08-1987 por el delito de hurto en la delegación de San Juan de los Morros; Expediente N° 15-F7-1156-03-PMTL de fecha 22-08-2003 por el delito de hurto frustrado, en Ocumare del Tuy, Asunto MP21-P-2003-738 de fecha 24-08-2003; Expediente 15-F16-0487-04-PMTL de fecha 03-05-2004 por el delito de hurto en Ocumare del Tuy; Asunto Principal MP21-P-2004-1085 de fecha 05-05-2004, seguidamente se identificó al segundo imputado como ZAMORA WILMER RAFAEL a este sujeto se le incauta en forma flagrante entre sus manos dos palas de construcción y una escalera de aluminio de cuatro peldaños el mismo presenta los siguientes antecedentes policiales: Expediente F15-7-0476-04-PMTL de fecha 04-05-2004, por el delito de hurto, asunto principal MP21-P-2004-1087 de fecha 04-05-2004, Expediente F15-7-0405-05-PMTL, de fecha 26-10-2005 por el delito de hurto, asunto principal MP21-P-2005-2947 de fecha 27-10-2005 …”
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte de los ciudadanos WILMER RAFAEL ZAMORA y MARINO MILANO y, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que se fundamenta en la conducta predelictual de los imputados de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos WILMER RAFAEL ZAMORA y MARINO MILANO de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y castigado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el 2° aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal, manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera el Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa por su parte y oída la exposición del representante del Ministerio Público, solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal a los fines de continuar con la investigación de los hechos y se opuso a la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitando se imponga en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En primero orden, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
En otro orden de ideas, dado que el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal a los ciudadanos WILMER RAFAEL ZAMORA y MARINO MILANO arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:
El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.
Asimismo, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna en su artículo 44 y en el texto adjetivo penal patrio, en los artículos 8,9, 243, 244, 246, 247.
Debe indicarse a su vez el contenido del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (resaltado del tribunal)
Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadanos WILMER RAFAEL ZAMORA y MARINO MILANO toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 13 de enero de 2006 suscrita por el funcionario Sub Inspector CESAR ARTURO ARRAZABAL HUMALA adscrito al comando de la Policía Municipal Tomas Lander.
2.- ACTA ENTREVISTA de fecha 13 de enero de 2006, al ciudadano VICTOR JULIO RUIZ PARRA en su condición de víctima en la presente causa, por ante la Policía Municipal Tomas Lander, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho a fin de exponer que en el día de hoy aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana cuando me encontraba en mi residencia escucho los ladridos de los perros, y salgo en compañía de mi hijo Víctor Ruiz Díaz y mi yerno Vladimir Orihuen, para el patio de la casa y observo a dos sujetos uno de ellos llevando entre sus manos dos palas de construcción y una escalera el otro sujeto llevaba un tobo de color blanco contentivo de varias herramientas de mi propiedad que estaban en un depósito que se encuentra dentro del patio, estos sujetos ingresaron subiendo por el solar de un vecino que sale para la cuarta calle, con ayuda de mis familiares logramos aprehenderlos…”
3.-ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano VICTOR DAVID RUIZ DIAZ por ante la Policía Municipal Tomás Lander en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “ Comparezco ante este despacho a fin de exponer que en el día de hoy aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana cuando me encontraba en la residencia de mis padres escucho los ladridos de los perros y salgo en compañía de mi papa Víctor Julio Ruiz y mi cuñado Vladimir Orihuen para el patio de la casa y observo a dos individuos uno de ellos llevando entre sus manos una escalera y dos palas de construcción y el otro sujeto llevaba un tobo plástico de color blanco contentivo de varias herramientas de propiedad de mi papa que estaban en un depósito que se encuentra dentro del patio, estos individuos ingresaron subiendo por el solar del vecino Cesar González que sale para la cuarta calle de la Acequia con ayuda de mi papa y mi cuñado logramos aprehenderlos y mi papa llamó a la Policía Tomas Lander…”
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de enero de 2006, al ciudadano WLADIMIR ORIHUEN SANCHEZ por ante la Policía Municipal Tomás Lander en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “ Comparezco ante este despacho a fin de exponer que en el día de hoy aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana cuando me encontraba en la residencia de mis suegros escucho los ladridos de los perros y salgo en compañía de mi suegro Víctor Julio Ruiz Parra y mi cuñado Víctor David Ruiz Díaz para el patio de la casa y observo a dos personas uno de ellos llevando entre sus manos dos palas de construcción y una escalera de aluminio de cuatro peldaños y el otro sujeto llevaba un tobo plástico de color blanco contentivo de varias herramientas de propiedad de mi suegro que estaban en un depósito que se encuentra dentro del patio de la casa, estos individuos ingresaron subiendo por el solar del vecino Cesar González con ayuda de mi suegro y mi cuñado logramos aprehenderlos y mi suegro llamo a la Policía Tomas Lander…”
5.- CADENA DE CUSTODIA suscrita por el agente OSCAR EDUARDO DIAZ, en la cual se deja constancia de las características de la evidencia de la forma siguiente: “DOS PALAS DE CONTRUCCION, UNA ESCALERA DE ALUMINIO DE CUATRO PELDAÑOS UN TOBO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE LO SIGUIENTE: UN MACHETE, UN CABLE AUXILIAR DE BATERIA, DOS TIJERAS PARA CORTAR LAMINAS, UNA LIMA TRIANGULAR, UNA LIMA PLANA, CINCO DESTORNILLADORES DE DIFERENTE TAMAÑO, UNA PIQUETA, UNA ESCUADRA, UN MARTILLO DE HERRERO, DOS CINCELES PLANOS, UNA LIMA RABO DE RATON.”
Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a esta Juzgadora de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, de los ciudadanos: WILMER RAFAEL ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.937.158 y MARINO MILANO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.857.879 en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy como HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y castigado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el 2° aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal, toda vez, que en fecha 13 de enero de 2006 siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Ocumare del Tuy fueron informados por vía telefónica que un ciudadano Victor Ruíz Parra tenía aprehendidos a dos sujetos que estaban introducidos en su residencia los cuales se habían introducido por el solar que colinda con su vecino; informando que en compañía de su hijo y yerno los tenían aprehendidos a los cuales se les incautó unas herramientas que se encontraban en un depósito localizado en el patio de su residencia, por tal motivo con la urgencia del caso los funcionarios se trasladan a la citada dirección, observando a cinco ciudadanos, tres de estos ciudadanos se identifican como VICTOR JULIO RUIZ PARRA (victima) y los ciudadanos ABRAHAM WLADIMIR ORIGEN SANCHEZ y VICTOR DAVID RUIZ DIAZ (testigos) los cuales en forma voluntaria manifiestan que aprehendieron a los presuntos imputados en forma flagrante al encontrarlos dentro de la residencia…, seguidamente se identificaron a los presuntos imputados quienes se identificaron como MARINO MILANO RODRIGUEZ, a este sujeto se le incauta de forma flagrante entre sus manos un tobo de color blanco contentivo en su interior de lo siguiente: un machete, un cable auxiliar de batería, dos tijeras para cortar laminas, una lima triangular, una lima plana, cinco destornilladores de diferente tamaño, una piqueta, una escuadra, un martillo de herrero, dos cinceles planos, una lima de rabo de ratón, seguidamente se identificó al segundo imputado como ZAMORA WILMER RAFAEL a este sujeto se le incauta en forma flagrante entre sus manos dos palas de construcción y una escalera de aluminio de cuatro peldaños …”
Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que los ciudadanos: WILMER RAFAEL ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.937.158 y MARINO MILANO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.857.879, han resultado presuntamente ser las personas responsables del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 ordinal 5°, determinado por
la conducta predelictual de ambos imputados, la cual se desprende de los siguientes antecedente policiales: Del ciudadano MARINO MILANO RODRIGUEZ: EXPEDIENTE C-289.996 de fecha 07-08-1987 por el delito de hurto en la delegación de San Juan de los Morros; Expediente N° 15-F7-1156-03-PMTL de fecha 22-08-2003 por el delito de hurto frustrado, en Ocumare del Tuy, Asunto MP21-P-2003-738 de fecha 24-08-2003; Expediente 15-F16-0487-04-PMTL de fecha 03-05-2004 por el delito de hurto en Ocumare del Tuy; Asunto Principal MP21-P-2004-1085 de fecha 05-05-2004, y del ciudadano ZAMORA WLMER RAFAEL: Expediente F15-7-0476-04-PMTL de fecha 04-05-2004, por el delito de hurto, asunto principal MP21-P-2004-1087 de fecha 04-05-2004, Expediente F15-7-0405-05-PMTL, de fecha 26-10-2005 por el delito de hurto, asunto principal MP21-P-2005-2947 de fecha 27-10-2005 …” ; por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público el hecho como HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y castigado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el 2° aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal, constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputados a los ciudadanos: WILMER RAFAEL ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.937.158 y MARINO MILANO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.857.879 en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados.- Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy , DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: WILMER RAFAEL ZAMORA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.937.158 y MARINO MILANO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.857.879, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinal 5º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y castigado en el artículo 453 ordinal 3° en concordancia con el 2° aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal.
Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Funciones de Control, a los QUINCE (15) días del mes de ENERO del Año DOS MIL SEIS (2006).-
Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
SANDRA SATURNO MATOS
EL SECRETARIO
ARMANDO MENDOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
ARMANDO MENDOZA