REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 16 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-001538
ASUNTO : MP21-P-2004-001538
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO N° MP21-P-2004-1538
Juez: SANDRA SATURNO MATOS
Secretario: JOSE MORENO
Defensa Privada: RAMON JOSE GARCIA
Fiscal: JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda quien es suplido en esta audiencia por el Dr. CARLOS RESTREPO
Imputado: DOUGLAS ARGENIS CARDENAS AULAR
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR


Vista la acusación presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO MENESES en su carácter de Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: DOUGLAS ARGENIS CARDENAS AULAR, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Aular y Victor Manuel Cárdenas (ambos vivos), de oficio mecánico Diesel, titular de la cédula de identidad N° 12.784.265, domiciliado en La vega, calle Zulia, Valle Alegre , casa s/n, al frente de la redoma de la parada de jeeps, a cuatro casas de la escuela de valle Alegre, teléfono 0414-1127712, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1,2, 3, 5, 6, 8 y 12 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado DOUGLAS ARGENIS CARDENAS AULAR, así como lo explanado por su defensora, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto (N° 4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 13 de enero de 2006, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso:
De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objeto del proceso los siguientes: “ En fecha 20 de julio de 2004 siendo aproximadamente las 11.30 horas de la mañana, los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Santa Lucía del Tuy, reciben llamada telefónica anónima en la cual le informan que dos vehículos uno un camión marca Iveco de color blanco y el otro una camioneta Ranger de color gris se desplazaban por la carretera Petare con dirección a Santa Lucía del Tuy, procedentes de Mariches, luego que cargaron materiales varios de un galpón ubicado en la Hacienda las Mercedes Kilómetro 12, específicamente de la empresa Impexpar C.A razón por la que los efectivos policiales proceden a iniciar la búsqueda de los referidos vehículos, y en un recorrido por el sector Macuto de Santa Lucía del Tuy, Estado Miranda, vía principal, donde los conductores de los vehículos marca Ranger y un camión de color gris, al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales emprendió veloz huida hacia la parte final del mencionado sector, iniciándose un seguimiento hacia una calle ciega, donde los funcionarios se percatan de la camioneta Ranger descienden dos ciudadanos los cuales tratan de darse a la fuga hacia una zona boscosa dejando abandonado el vehículo en mención, procedimiento los efectivos a darle la voz de alto a los tripulantes del vehículo tipo camión, indicándoles que bajaran del camión realizándoles la inspección personal de rigor practicando sus aprehensiones resultando uno de ellos ser adolescente el cual quedo identificado como CLEBER JOSE COLMENARES OROZCO y el mayor de edad como DOUGLAS ARGENIS CARDENAS AULAR y al ser inspeccionado los vehículos se incautó en el interior del Camión Marca Iveco modelo turba Daily color blanco placas 54 Z-MAY: 6 generadores de corriente, 2 plantas eléctricas, 2 compactadores de piso, 1 unidad hidráulica, 2 martillos hidráulicos con 2 mangueras de color negro y en el interior del vehículo tipo dic- Up, marca Ford modelo Ranger, color gris placas 65S-BAD, se localizaron 9 motores de gasolina de 8 caballos de fuerza, 2 cortadores de concreto y asfalto, 1 teléfono celular marca motorota, color plata y gris con batería y sin forro, 1 teléfono celular marca motorota modelo V-8160, con batería y forro color negro, 1 suéter de color blanco con un logotipo de color azul que se lee JORDAN UNIVERSITY los vehículos fueron verificados los mismos se encuentran requeridos por la División Contra Hurto de la Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así mismo en el interior de los vehículos se localizaron 02 pedidos N° 162 y 160 a nombre de MELCHIONNA MAQUINARIAS PESADAS C.A, con la siguiente dirección carretera Petare Santa Lucía Kilómetro 13, entrada al Colegio Monseñor Arias, filas de Mariche procediendo los efectivos policiales a trasladarse a la referida dirección donde ubican la empresa IMPREXPAR C.A donde sostienen entrevista con tres ciudadanos quienes se identificaron como VIVAS VALOR JOSE ALEJANDRO, GARCIA MOLINA JUSTO JAVIER y LICET FARIAS MARIO ANIBAL, quienes les manifestaron que aproximadamente a las 8: 20 am cuando se presentaron a sus labores diarias interrumpieron a la empresa cuatro sujetos portando armas de fuego y que bajo amenazas de muerte los sometieron amarrándolos procedimiento posteriormente a cargar en los vehículos ya descritos con la mencionada mercancía, trasladando a los ciudadanos supra referidos hasta la sede de la Comisaría de santa Lucía del Tuy, donde al llegar uno de los testigos identificado como VIVAS VALOR JOSE ALEJANDRO, reconoció al ciudadano detenido señalándolo como uno de los sujetos que se había introducido en la empresa y se había apoderado de los bienes arriba descrito…”

El ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, JOSE ANTONIO MENESES para demostrar la culpabilidad del imputado ofreció las siguientes pruebas: 1.- Para ser incorporadas al juicio conforme a o establecido en los artículos 354 y 355 del COPP las testimoniales de los siguientes funcionarios y expertos: 1.1. Testimonio de MIGUEL ARCANGEL VARGAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien elaboró el acta policial y además practicó el procedimiento en el cual fuera detenido el imputado. 1.2 Testimonio del funcionario BRITO JUAN CARLOS adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda quien actuó en el procedimiento en el cual fuera detenido el imputado. 1.3 Testimonio de los funcionarios MIGUEL PERESZ y WILIAMS CONTRERAS, IVAN HERNANDEZ y HERNAN GARCIA , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los cuales realizaron las experticias a los vehículos recuperados. 1.4 Testimonio de la funcionaria NEREIDA BELLO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy quien realizó avalúo real a la mercancía recuperada. 2. Para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de: 2.1 Acta de entrevista del ciudadano JOSE ALEJANDRO VIVAS VALOR, quien es la víctima, 2.2 Acta de entrevista del ciudadano JUSTO JAVIER GARCIA MOLINA quien fue víctima de los hechos investigados, 2.3 Acta de entrevista del ciudadano MARIO ANIBAL LICET FARIAS, quien fue victima de los hechos investigados. 3. Para ser incorporados al juicio conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para su lectura y exhibición las siguientes pruebas documentales: 3.1 Experticia practicada a los vehículos recuperados. 3.2 Avalúo Real practicado a la mercancía recuperada.

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes todas las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal de batidos en el presente proceso penal, en consecuencia: Se admiten las siguientes pruebas: 1.- Para ser incorporadas al juicio conforme a o establecido en los artículos 354 y 355 del COPP las testimoniales de los siguientes funcionarios y expertos: 1.1. Testimonio de MIGUEL ARCANGEL VARGAS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien elaboró el acta policial y además practicó el procedimiento en el cual fuera detenido el imputado. 1.2 Testimonio del funcionario BRITO JUAN CARLOS adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda quien actuó en el procedimiento en el cual fuera detenido el imputado. 1.3 Testimonio de los funcionarios MIGUEL PERESZ y WILIAMS CONTRERAS, IVAN HERNANDEZ y HERNAN GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los cuales realizaron las experticias a los vehículos recuperados. 1.4 Testimonio de la funcionaria NEREIDA BELLO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy quien realizó avalúo real a la mercancía recuperada. 2. Para ser incorporadas al juicio conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, el testimonio de: 2.1 Acta de entrevista del ciudadano JOSE ALEJANDRO VIVAS VALOR, quien es la víctima, 2.2 Acta de entrevista del ciudadano JUSTO JAVIER GARCIA MOLINA quien fue víctima de los hechos investigados, 2.3 Acta de entrevista del ciudadano MARIO ANIBAL LICET FARIAS, quien fue victima de los hechos investigados. 3. Para ser incorporados al juicio conforme a lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para su lectura y exhibición las siguientes pruebas documentales: 3.1 Experticia practicada a los vehículos recuperados. 3.2 Avalúo Real practicado a la mercancía recuperada.
Cabe señalar, que el Profesional del derecho RAMON JOSE GARCIA en su carácter de Defensor del imputado DOUGLAS ARGENIS CARDENAS AULAR, no promovió pruebas ni excepciones de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en la audiencia no se admitiera la acusación por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de conformidad con el artículo 326 ejusdem, acogiéndose al principio de la comunidad probatoria, por lo que en virtud del referido principio, el que impone que una vez aportados los medios probatorios por las partes, éstos pertenecen al proceso y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa garantizado constitucionalmente como una de las expresiones del debido proceso, la defensa podrá valerse de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público si así lo deseare.-
Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1,2, 3, 5, 6, 8 y 12 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en contra del ciudadano DOUGLAS ARGENIS CARDENAS AULAR, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de María Aular y Victor Manuel Cárdenas (ambos vivos), de oficio mecánico Diesel, titular de la cédula de identidad N° 12.784.265, domiciliado en La vega, calle Zulia, Valle Alegre , casa s/n, al frente de la redoma de la parada de jeeps, a cuatro casas de la escuela de valle Alegre, teléfono 0414-1127712 y una vez evidenciado el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE La acusación presentada en todas y cada una de sus partes, declarando sin lugar la solicitud de no admitir la acusación presentada por la defensa Privada.

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica:
Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos como de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1,2, 3, 5, 6, 8 y 12 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, calificación ésta que fue ADMITIDA en su totalidad por este Tribunal, en consecuencia esa es la calificación jurídica dada a los hechos del caso de marras.

CAPITULO CUARTO:
De la Solicitud de Modificación de la Medida Cautelar
El fiscal del Ministerio Público solicita el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 17 de septiembre de 2004 a favor del imputado DOUGLAS ARGENIS CARDENAS AULAR, de las contempladas en los ordinales 3, y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de fiadores y presentación cada ocho días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por su parte la defensa privada solicita la revisión en esta audiencia de tal medida de presentación a los fines de que la misma sea prolongada a un lapso de 60 días, a los cual este Tribunal declaró parcialmente con lugar en virtud de que hasta la fecha el imputado de marras ha demostrado la voluntad de someterse al proceso penal de forma voluntaria y no ha dado muestras de evadir su responsabilidad, no obstante lo solicitado por la defensa acarrearía la dificultad del tribunal de juicio para el control sobre el imputado, por lo que se modifica la medida cautelar contemplada en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentaciones por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial cada TREINTA (30) DIAS.- Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera total, por lo que respecta a la comisión de del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1,2, 3, 5, 6, 8 y 12 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el CAPITULO PRIMERO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al imputado CESAR JAVIER CHACON ROJAS, venezolano, mayor de edad, natural de caracas, titular de la cédula de identidad N° 14.644.795, hijo de Beatriz Rojas (V) y Cesar Chacon (F) residenciado en el Barrio El Cementerio, sector Los sin techo, calle principal, escalera 14, casa 12, cerca del abasto del Portugués, Caracas, Distrito capital por la comisión del delito del tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 ambos del código penal venezolano y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público y por la defensa, señaladas en el CAPITULO PRIMERO.

En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez Cuarto de Control,
SANDRA SATURNO MATOS

El Secretario
JOSE MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
El Secretario
JOSE MORENO