REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 18 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000858
ASUNTO : MP21-P-2005-000858
Por recibido el asunto N° JC41-2343-05, proveniente del Tribunal 41 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2006 por oficio 1672-05, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 26 de marzo de 2005, el fiscal séptimo del Ministerio Público presenta a los ciudadanos JOSE CALAZAN ABAD OJEDA y JOSE LUIS PEÑA por ante este Tribunal Cuarto de Control a los fines de efectuar las imputaciones, en virtud de haberse aprehendido a los mismos de forma flagrante en la comisión de un hecho delictivo, en tal audiencia oral se califica provisionalmente los hechos como HURTO CALIFICADO; LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos en los artículos 453, ordinales 4° y 6° con el agravante del parágrafo único del mismo artículo concatenado con el artículo 416 y 218 todos del Código Penal Venezolano, así mismo se imponen a ambos ciudadanos las medidas cautelares contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda oficiar al Tribunal 41 de Control del Área Metropolitana de Caracas, oída la manifestación del fiscal del Ministerio Público quien indicó que el ciudadano JOSE CALAZAN ABAD OJEDA se encontraba procesado por ese tribunal por la comisión de otros delitos.
SEGUNDO: En fecha 27 de abril de 2005 el ciudadano JOSE LUIS PEÑA consigna los recaudos de personas fiadores, exigidos por el tribunal como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se libra boleta de excarcelación N° 085-05 a su favor.
TERCERO: En fecha 27 de abril de 2005 se recibe oficio 374-04 proveniente del Tribunal 41 de Control del Área Metropolitana de Caracas en la cual se informa a este Tribunal de Control entre otras cosas lo siguiente:
“ En fecha 05-06-2003 fue recibido expediente contentivo de solicitud de flagrancia, seguido en contra del ciudadano JOSE CALAZAN ABAD OJEDA Y OTRO proveniente de la Fiscalía Décima Segunda (12) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, al cual se le dio la nomenclatura C41-2343-03 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4, 6 y último aparte y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 323 en relación con el 320, concatenados los artículos 80 en su último aparte y 88 todos del Código Penal. En fecha 06-06-2003, se realizó el acto de Audiencia de Presentación de detenido, en la cual se acordó decretar la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 23-07-2003 fue hospitalizado en el Servicio N° 02 del Hospital Psiquiátrico de Caracas. En fecha 15-08-2003 se recibió oficio N° 001120 procedente del Servicio N° 02 del Hospital Psiquiátrico de Caracas, en el cual reinforma que el ciudadano JOSE CALAZAN ABAD OJEDA se fugó desde el 08-08-2003, en virtud de lo notificado este Tribunal en fecha 19-08-2003, ordeno a la unidad de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Ministerio de Interior y Justicia, CAPTURAR al mencionado ciudadano y lo pongan a la orden de este Tribunal. Así mismo cumplo con informarle que hasta la fecha el ciudadano JOSE CALAZAN ABAD OJEDA se encuentra fugado y se espera su captura a los fines de que se lleve a cabo el acto de audiencia preliminar.” (Subrayado de este Tribunal).
CUARTO: En fecha 04 de octubre de 2005 la Juez Cuarto de Control ALEJANDRA MARIA RIVAS ALIENDRES emite pronunciamiento en el cual acuerda DECLINAR DE LA COMPETENCIA en los términos siguientes:
“ Observa esta Juzgadora, que siendo que en el presente asunto quien dicta el primer acto de procedimiento es el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, considera; quien aquí decide, que lo precedente y ajustado a Derecho en este caso es, DECLINAR LA COMPETENCIA, en ese tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en concordancia con lo establecido en el artículo 72 y 73 ejusdem, y en razón de ello coloca a la orden y disposición de ese despacho al ciudadano JOSE CALAZAN quien actualmente se encuentra detenido en el Retén Judicial de Los Teques, en el Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.” (Subrayado del Tribunal)
QUINTO: En fecha 11 de enero de 2006, se recibe el asunto N° JC41-2343-05, proveniente del Tribunal 41 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2006 por oficio 1672-05, en virtud de lo manifestado por la Juez NORMA SANDOVAL en auto de fecha 07 de diciembre de 2005 en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “ se observó que en fecha 21 de julio de 2003, la ciudadana fiscal Decimonoveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acto conclusivo solicitando lo siguiente: …solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano ABAD OJEDA JOSE CALAZAN, titular de la cédula de identidad número V- 4.822.531, ello en virtud que de acuerdo a examen psiquiátrico que le fuera realizado por el Departamento de psiquiatría Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a este ciudadano, el mismo arrojó en sus conclusiones, esquizofrenia residual con cuadro psicótico… así mismo se le informa que por error involuntario la información que se le dio según oficio N° 374-04 de fecha 01 de abril de 2005, fue relacionada con el ciudadano EMIRO RAFAEL VASQUEZ, en tal sentido este tribunal acuerda remitir la presente causa al Juzgado Cuarto de Control de primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, a los fines de que continúe con la investigación, toda vez que el ciudadano ABAD OJEDA JOSE CALAZAN es inimputable, toda vez que del examen psiquiátrico arrojo como conclusiones que el mismo padece de “ESQUIZOFRENIA RESIDUAL CON CUADRO PSICOTICO” encontrándose la causa seguida por ante este despacho en fase final; por lo que se acordó fijar audiencia, a los fines de pronunciarse sobre la medida de seguridad solicitada por el Ministerio Público. (Subrayado del Tribunal).
SEXTO: Establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”
En tal sentido observa esta Juzgadora que la declinatoria de competencia efectuada por la Dra. ALEJANDRA RIVAS ALIENDRES se efectuó en base a una información errada suministrada por el Tribunal 41 de Control de Caracas, quien manifestó que la causa seguida al ciudadano JOSE CALAZAN se encontraba en fase intermedia o para la realización de audiencia preliminar, siendo lo correcto que se presentó por la fiscal del Ministerio Público solicitud de sobreseimiento en fecha 21 de julio de 2003, por lo que de conformidad con el artículo 74 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece como excepción a la continencia de la causa, cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales; por lo que siendo que la causa que cursa por ante el tribunal 41 de control se encuentra para decidir con respecto al sobreseimiento presentado por la fiscalía del Ministerio Público, lo cual pondría con prontitud fin ese proceso penal; mientras que la presente causa se encuentra aún en fase de investigación y aún no se ha presentado ningún acto conclusivo, lo cual podría prolongarse en el tiempo que requiera el fiscal para recabar los elementos para la presentación del acto conclusivo, es por lo que esta Juzgadora SE AVOCA al conocimiento de la presente causa a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva a las partes y la protección de los derechos humanos de los imputados. Y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Una vez avocada quien aquí decide al conocimiento de la presente causa, se observa que en fecha 26 de marzo de 2003 se dicta decisión mediante la cual se imponen las medidas cautelares de los ordinales 3, 5, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que hasta la fecha han trascurrido casi DIEZ (10) MESES sin que el ciudadano ABAD OJEDA JOSE CALAZAN haya dado cumplimiento a la misma manteniéndose detenido en el Internado Judicial de Los Teques, en tal sentido dispone el artículo 264 Ejusdem, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-
En virtud del contenido de la norma trascrita up supra pasa éste Tribunal Cuarto de Control a examinar el caso en concreto a los fines de determinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano ABAD OJEDA JOSE CALAZAN, en virtud de que el mismo, hasta la fecha, no ha podido dar cumplimiento con la medida cautelar establecida en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación de fiadores.
Debemos analizar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. (Subrayado del tribunal).
El fiscal del Ministerio Público en la audiencia de fecha 26 de marzo de 2005, califica provisionalmente los hechos en el delito de HURTO CALIFICADO. LESIONES PERSONALES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en los artículos 453, ordinales 4 y 6 con el agravante del parágrafo único del mismo artículo, concatenado con el artículo 416 y 218 todos del Código Penal Venezolano sin que hasta la fecha se haya presentado ACTO CONCLUSIVO por la representación fiscal, lo cual hace estimar a quien aquí decide, que es desproporcional, mantener la detención del imputado de autos, bajo una medida cautelar sustitutiva, cuyo cumplimiento se ha evidenciado, no puede lograrse y lo cual supondrían una ejecución anticipada de la condena.
Así mismo es menester señalar el contenido del artículo 263 ejusdem, que establece:
“Imposición de Medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
En tal sentido, el juez de control como garante de los derechos y garantías de las partes en el proceso penal, debe asegurar que la finalidad de las medidas cautelares no se desnaturalicen, convirtiéndolas en una pena anticipada, las medidas cautelares en virtud de tener fines meramente procesales, deben sólo tender a asegurar el sometimiento del imputado al proceso penal, por lo que al evidenciar el juzgador la imposibilidad del cumplimiento de una medida sustitutiva de libertad, es su deber analizar la necesidad del mantenimiento de la misma y de verificar la imposibilidad manifiesta del cumplimiento de la misma sustituirla por otra, tomando en cuenta toas las circunstancias que rodean el caso en particular. (Subrayado del tribunal).
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que considera quien aquí decide que, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano JOSE LUIS CALAZAN ABAD OJEDA de conformidad con el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser satisfecha razonablemente con la imposición de la medida establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la CAUCION JURATORIA, debiendo ser trasladado a este tribunal el día 20 DE ENERO DE 2006 a los fines de suscribir acta de compromiso en la cual se comprometerá a NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, A PRESENTARSE POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA QUINCE (15) DIAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley le confiere, ACUERDA PRIMERO: AVOCARSE al conocimiento de la presente causa en virtud de encontrarse subsanando la situación provocada por el error cometido por el tribunal 41 Penal del Área Metropolitana de Caracas el cual dio origen a la declinatoria de competencia por este Tribunal. SEGUNDO: Se acuerda Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado JOSE CALAZAN ABAD OJEDA en fecha 26 de marzo de 2005, y le impone la CAUCION JURATORIA, establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el imputado deberá COMPROMETERSE A NO AUSENTARSE DE LA JURISDICCION DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y A PRESENTARSE POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO CADA QUINCE (15) DIAS, , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.
Líbrese las correspondientes boletas de notificación, Oficio y traslado.-
La Juez CUARTO de Control
El Secretario
SANDRA SATURNO MATOS
JOSE MORENO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
El secretario
JOSE MORENO