REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000066
ASUNTO : MP21-P-2006-000066

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZ: SANDRA SATURNO MATOS
FISCAL 14º DEL M. P.: MARY LUZ GRATEROL
IMPUTADO: RENE JOSE VIVAS RODRIGUEZ
DEF. P P: MIGUEL FERRER
VICTIMA: YUNEIDI SAURELY FUENTES Y RUTH NOHEMI FUENTES
SECRETARIO: JOSE MORENO

En fecha 18 de Enero de 2006, fue celebrado el Acto de la Audiencia Oral Para Oír al Imputado: RENE JOSE VIVAS RODRIGUEZ conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
DEL HECHO Y LA IMPUTACIÓN FISCAL

Los presentes hechos se originaron en fecha 16 de enero de 2006 cuando siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche los funcionarios Agentes JUAN RAMIREZ, OSCAR MIJARES y ESCALONA CARLOS, se trasladaron hacia el sector el Dividive, el Milagro de Dios, en virtud de haber recibido llamada telefónica informando que tenían a un ciudadano atado, lo cual se pudo verificar una vez en el lugar, fueron abordados por una ciudadana de nombre OMAIRA SORELIS GONZALEZ DOMINGUEZ quien manifestó que la niña RUD FUENTES RODRIGUEZ de 06 años de edad se encontraba en su casa jugando con su menor hija y le manifestó que si hermano de nombre VIVAS RODRIGUEZ RENE JOSE, le tocaba su parte intima yy abusaba sexualmente de ellas, razón por la cual se traslado hasta la casa en compañía de su vecino GABRIEL quien la ayudo a empujar la puerta logrando percatarse que la vivienda se encontraba en absoluta oscuridad y alumbrado con una vela realizó el recorrido por el interior de la casa logrando ubicar a YUNERBI FUENTE RODRIGUEZ de 08 años de edad, desnuda debajo de la cama, la traslado a su casa y espero que llegara la policía, el ciudadano quedo identificado como VIVAS RODRIGUEZ RENE JOSE…

La Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público, en el curso de la audiencia refirió el hecho supra relatado e indicó los elementos de convicción que cursan a la investigación y que permiten acreditar la existencia de un hecho punible y la participación en el mismo por parte del ciudadano VIVAS RODRIGUEZ RENE JOSE y, luego de explanar el hecho y puntualizar las diferentes actuaciones que le llevan a concluir que está acreditada la existencia de un tipo delictivo cuya acción penal no se encuentra prescrita, y de cuya autoría o participación existen fundados elementos de convicción que señala al investigado, aunado a la presunción de peligro de fuga que se fundamenta en la conducta predelictual de los imputados de conformidad con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano VIVAS RODRIGUEZ RENE JOSE de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, subsumiendo el hecho en el esquema del ACTOS LASCIVOS, previsto y castigado en el último supuesto del segundo aparte del artículo 376 en relación a los ordinales 1 y 4 del artículo 375 ambos del Código Penal, manifestando las razones que hacen verificable el núcleo que constituye el tipo penal. Asimismo, previa solicitud que en el sentido indicado hiciera el Fiscal del Ministerio Público al Tribunal respecto del procedimiento requerido para la continuación de la respectiva investigación, precisó solicitar que la misma sea llevada en observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, máxime cuando existen diligencias que practicar encaminadas al esclarecimiento del hecho, petición realizada a tenor del artículo 373 del texto adjetivo penal.

DE LO EXPUESTO POR LA VICTIMA
Este tribunal acuerda la solicitud de la representante del Ministerio Público y hace pasar a las víctimas las niñas YUNEIDI SAURELY FUENTES Y RUTH NOHEMI FUENTES en compañía de su representante legal (su madre) y manifestó la niña YUNEIDI SAURELY FUENTES su deseo de declarar exponiendo que: “Yo estaba en la casa de la señora Omaira jugando con la amiga y Rene me llamo y yo le pregunte para que y el me dijo que subiera, cuando entre me dijo que me sentara y me quito el short y se saco el pipi y me dijo que me lo metiera y yo no quise, me acostó en la cama y se me acostó arriba y después trato de meterme el pipi en mi parte pero lo pellizque en sus partes, y el me dio una cachetada, y yo no me deje, es todo.” Se dejo constancia que la niña RUTH NOHEMI FUENTES no quiso manifestar nada.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa por su parte y oída la exposición del representante del Ministerio Público, solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal a los fines de continuar con la investigación de los hechos, se opuso a la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitando se imponga en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al articulo 256 en cualquiera de sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se instara al representante fiscal a practicar el perfil psiquiátrico forense a su defendido en virtud de ser este hermano de las víctimas.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En primero orden, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
En otro orden de ideas, dado que el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano VIVAS RODRIGUEZ RENE JOSE arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, por lo que de seguidas se puntualizan las consideraciones siguientes:
El legislador patrio prevé en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado.

Asimismo, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna en su artículo 44 y en el texto adjetivo penal patrio, en los artículos 8,9, 243, 244, 246, 247.
Debe indicarse a su vez el contenido del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (resaltado del tribunal)

Atendidas, por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este Tribunal han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano VIVAS RODRIGUEZ RENE JOSE toda vez que existen plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 16 de enero de 2006 suscrita por el funcionario agente JUAN RAMIREZ adscrito a la comisaría de Charallave Región Policial Numero dos.

2.- ACTA ENTREVISTA de fecha 16 de enero de 2006, a la niña YUNEIDY SAURELY FUENTES RODRIGUEZ en su condición de víctima en la presente causa, por ante LA COMSARÍA DE Charallave, Región policial Numero Dos, en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Yo estaba en la casa de mi amiga Omaira jugando con su hija María, cuando mi hermano René me llamo y yo le pregunté para que, y el me dijo que subiera, cuando entré a la casa me dijo que me sentara en la cama y se saco el pipi y me dijo que me lo metiera en la boca, pero yo no quise, después en la cama me quito la ropa a juro y después se quito la de él y me acostó, trato de meterme el pipi en mi parte pero yo no lo dejaba y lo pellizqué en sus parte pero e me dio una cachetada, después me metió debajo de la cama y no me dejaba salir y Omaira me encontró y me llevó para su casa…”
3.-ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana OMAIRA SORELIS ROSALES DOMINGUEZ por ante la COMSARÍA DE Charallave, Región policial Numero Dos en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “ Yo llame a las dos niñas para mi casa ubicada en el Dividive sector el Milagro de Dios, después de la pasarela hacia arriba, para que jugaran con mi hija pero el hermano de una de las niñas de nombre Yuneivi de 8 años de edad la llamó para que se fuera para su casa, y la niña se dirigió hacia el lugar Posteriormente la hermana de Yuneivi de nombre Ruth que se encontraba en mi casa, la mande a que buscara una taza en su casa y ella me respondió que no iría ya que su hermano René tenía la casa muy oscura y no quería prender velas luego yo le dije vamos juntas a tu casa y ella se negaba. Eso me intrigó y cuando le pregunte cuales eran sus razones por las cuales no quería entrar a su casa ella me dijo que no quiero porque mi hermano me toca y me pone a besar sus partes y me abre las piernas y empieza a tocarme con sus partes y me penetra. Luego de escuchar eso salí corriendo y fui a buscar a un amigo a quien le conté inmediatamente el me acompañó hasta la casa de la niña con una vela encendida y tocamos la puerta pero René el hermano de las niñas solo decía que me esperara, como paso mucho rato y el no abría la puerta decidimos empujarla rápido le pregunte por Yuneivi y el me respondió que ella no estaba allí que tal vez fue a la bodega luego yo le dije que no fuese mentiroso que ella estaba allí lo empuje y decidí entrar a buscarla y la encontré desnuda debajo de la cama, allí mismo llamé a mi amigo de nombre Gabriel para que también viese en las condiciones que se encontraba la niña, el inmediatamente fue en busca de un grupo de muchachos para que supieran lo que René estaba haciendo. Posteriormente la saque de la casa y la lleve hasta la mía donde la vestí y le comencé a preguntar que le había hecho su hermano y ella me dijo llorando que el la estaba violando le di agua de azúcar hasta que llego la Policía de Miranda…”
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de enero de 2006, a la niña RUTH FUENTES RODRIGUEZ por ante la COMSARÍA DE Charallave, Región policial Número en la cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Todos los días cuando mi mamá no está mi hermano René me acuesta en la cama y me quita la ropa, y me pone su pipi en la boca para que yo se lo chupe, pero yo no lo hago y el me pega muy duro, él en estos día me abrió las piernas y me lo metió poquito pero yo no me dejaba, después el me lo metía muy duro y como me dolía el me tapó la boca, es todo.”

5.- CADENA DE CUSTODIA suscrita por los agentes JUAN RAMIREZ, ESCALONA CARLOS y OSCAR MIJARES, en la cual se deja constancia de las características de la evidencia de la forma siguiente: “Un mono de color azul (01) un conjunto y franela de color blanco y rosado, (01) una blusa de color blanca, (03) Blumer de color 1, verde, 2 amarilla, 3 blanca.”

Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a esta Juzgadora de establecer la autoría y presunta responsabilidad penal, del ciudadano: VIVAS RODRIGUEZ RENE JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.542.053 en el ilícito calificado provisionalmente por el Fiscal 14º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy como ACTOS LASCIVOS, previsto y castigado en el último supuesto del segundo aparte del artículo 376 en relación a los ordinales 1 y 4 del artículo 375 ambos del Código Penal toda vez, que en fecha 16 de enero de 2006 cuando siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche los funcionarios Agentes JUAN RAMIREZ, OSCAR MIJARES y ESCALONA CARLOS, se trasladaron hacia el sector el Dividive, el Milagro de Dios, en virtud de haber recibido llamada telefónica informando que tenían a un ciudadano atado, lo cual se pudo verificar una vez en el lugar, fueron abordados por una ciudadana de nombre OMAIRA SORELIS GONZALEZ DOMINGUEZ quien manifestó que la niña RUD FUENTES RODRIGUEZ de 06 años de edad se encontraba en su casa jugando con su menor hija y le manifestó que si hermano de nombre VIVAS RODRIGUEZ RENE JOSE, le tocaba su parte intima yy abusaba sexualmente de ellas, razón por la cual se traslado hasta la casa en compañía de su vecino GABRIEL quien la ayudo a empujar la puerta logrando percatarse que la vivienda se encontraba en absoluta oscuridad y alumbrado con una vela realizó el recorrido por el interior de la casa logrando ubicar a YUNERBI FUENTE RODRIGUEZ de 08 años de edad, desnuda debajo de la cama, la traslado a su casa y espero que llegara la policía, el ciudadano quedo identificado como VIVAS RODRIGUEZ RENE JOSE…

Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procésales se infiere que el ciudadano: VIVAS RODRIGUEZ RENE JOSE, ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 ordinal 2 y 3°, determinado por la pena que podría llegar a imponerse la cual llega en su término máximo a diez años de prisión y por la magnitud del daño causado en virtud de tratarse de dos niñas de 5 y 8 años de edad respectivamente, igualmente el peligro de obstaculización que de conformidad con el artículo 252 ordinal 2° hace presumir gravemente por su condición de hermano mayor de las víctimas, que podrá influir en el dicho de las víctimas o testigos vecinos de la zona donde reside; todo ello en virtud de la calificación provisional dada a los hechos por el Ministerio Público el hecho como ACTOS LASCIVOS, previsto y castigado en el último supuesto del segundo aparte del artículo 376 en relación a los ordinales 1 y 4 del artículo 375 ambos del Código Penal, constituyendo ésta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional a los hechos imputado el ciudadano VIVAS RODRIGUEZ RENE JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.542.053 en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso que nos ocupa, es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados.- Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, éste Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy , DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: VIVAS RODRIGUEZ RENE JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° 18.542.053, por estar llenos los requisitos previstos en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º , 3º y 251 ordinal 2 Y 3 y 252 ord. 2º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y castigado en el último supuesto del segundo aparte del artículo 376 en relación a los ordinales 1 y 4 del artículo 375 ambos del Código Penal.
Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del circuito judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en Funciones de Control, a los DIECINUEVE (19) días del mes de ENERO del Año DOS MIL SEIS (2006).-
Regístrese, Diaricese, la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

SANDRA SATURNO MATOS

EL SECRETARIO
JOSE MORENO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

EL SECRETARIO
JOSE MORENO