REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003039
ASUNTO : MP21-P-2005-003039

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO N° MP21-P-2005-3039
Juez: SANDRA SATURNO MATOS
Secretario: JOSE MORENO
Defensa Pública: MIGUEL FERRER
Fiscal: JOSE ANTONIO MENESES, Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Imputado: JHOAN SANCHEZ MUÑOZ
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION

Vista la acusación presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO MENESES en su carácter de Fiscal SEPTIMO del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: JHOAN SANCHEZ MUÑOZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 08-06-1985, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 18.388.789, hijo de Miguelina Muñoz (V) y padre desconocido, residenciado en sector La Fila, calle Carlos Gardel, casa N° 11, Cúa Estado Miranda, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado JHOAN SANCHEZ MUÑOZ, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto (N° 4) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 19 de enero de 2006, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso:

De la exposición oral realizada inicialmente por el Representante del Ministerio Público, en la explanación de su escrito acusatorio quedan circunscritos los hechos a los siguientes: “En fecha 13 de noviembre de 2005 siendo aproximadamente las 6:50 horas de la mañana en momentos en que una comisión de la Policía del Municipio Urdantea, realizaban labores de patrullaje reciben llamada vía transmisiones de su central donde le indican que un grupo de personas en el sector Mume, habían practicado la aprehensión de un sujeto en momentos en que éste trato de despojar de sus pertenencias al conductor de una unidad de transporte público, razón por la uqe con la premura del caso se trasladan al sitio indicado y una vez en el mismo logran avistar a un grupo de personas los cuales al notar la presencia de la comisión policial uno de ellos identificado como ORLANDO JOSE CASTILLO conductor de la unidad de transporte público, los aborda y les indica que los ciudadanos quienes venían en otra camioneta de transporte público, al percatarse de lo sucedido, salieron se bajaron de la camioneta corrieron detrás del sujeto y practicaron la aprehensión del mismo quien en minutos antes portando un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte, había tratado de despojarlos de sus pertenencias al conductor de la unidad de transporte público, haciendo entrega del sujeto a los efectivos de la Policía Municipal, quien quedó identificado como JHOAN SANCHEZ MUÑOZ, así como del arma blanca utilizada por este para la perpetración del delito…”

No obstante en el desarrollo de la audiencia oral preliminar, se le concede la palabra a la víctima, el ciudadano ORLANDO JOSE CASTILLO quien manifiesta: “Yo iba a eso de las 6 de la mañana en mi camioneta en eso en el sector llamado Vista Hermosa se monta el señor JHOAN SANCHEZ MUÑOZ yo le dije que no se montara en el estribo porque estaba ebrio que se sentara atrás, cuando venimos por el sector Antonio José de Sucre el señor agarra y mete la mano en el monedero mío y se agarro como seis mil bolívares que había ahí y se fue corriendo, se metió en una vereda pero como estaba cerrado por ahí la comunidad lo agarro, el en ningún momento me amenazó con un cuchillo ni con nada el lo que hizo fue meter la mano donde tenía el dinero y salir corriendo, es todo.”

Seguidamente y oída la exposición de la víctima, se le concede nuevamente la palabra al fiscal del Ministerio Público, Dr. JOSE ANTONIO MENESES, quien expone: “Oída como ha sido la exposición de la víctima en la cual refiere en esta sala que la acción desplegada por el imputado al momento de la comisión del hecho se dirigió a arrebatar una cantidad de dinero que se encontraba en la consola del vehículo, no ejerciendo el imputado ningún tipo de acción en contra de la víctima, es decir que la acción del imputado se dirigió exclusivamente al arrebato de la cosa, por lo que mal pudiera sostener esta Representación Fiscal que la calificación jurídica correspondiente en el presente caso es el de Robo Agravado en grado de Frustración, tal como se encuentra plasmado en el escrito acusatorio, siendo imprescindible y necesario dar otra calificación jurídica al hecho, por lo que en este acto esta Representación Fiscal señala al Tribunal que la calificación jurídica en el presente hecho es la correspondiente al delito señalado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, es decir Robo en la modalidad de Arrebatón, y en virtud de lo cual solicito de este Tribunal que, aún cuando se sostiene acusación en contra del ciudadano JHOAN SANCHEZ MUÑOZ y su consecuente enjuiciamiento, sea otorgada al mismo la medida cautelar sustitutiva de libertad del prenombrado ciudadano, conforme a los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el mismo sea llevado a juicio encontrándose en libertad. Es todo”

En tal sentido los hechos objeto del proceso efectivamente variaron tal y como quedaron plasmados en la acusación quedando en definitiva establecidos de forma clara precisa y circunstanciada los hechos objeto del proceso de la siguiente forma: “En fecha 13 de noviembre de 2005 siendo aproximadamente las 6:50 horas de la mañana en momentos en que una comisión de la Policía del Municipio Urdantea, realizaban labores de patrullaje reciben llamada vía transmisiones de su central donde le indican que un grupo de personas en el sector Mume, habían practicado la aprehensión de un sujeto en momentos en que éste trato de despojar de sus pertenencias al conductor de una unidad de transporte público, razón por la que con la premura del caso se trasladan al sitio indicado y una vez en el mismo logran avistar a un grupo de personas los cuales al notar la presencia de la comisión policial uno de ellos identificado como ORLANDO JOSE CASTILLO conductor de la unidad de transporte público, los aborda y les indica que los ciudadanos quienes venían en otra camioneta de transporte público, al percatarse de lo sucedido, salieron se bajaron de la camioneta corrieron detrás del sujeto y practicaron la aprehensión del mismo”.

El ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, JOSE ANTONIO MENESES para demostrar la culpabilidad del imputado ofreció las siguientes pruebas: 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Público los testimonios de los testigos: 1. DECLARACION del ciudadano ORLANDO JOSE CASTILLO, su declaración es pertinente toda vez que el mismo es víctima de los hechos y necesaria ya que con su declaración se demostrará como ocurrieron los mismo y lo incautado al acusado en el momento de su aprehensión. De acuerdo con lo establecido en los Artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Público los testimonios de los funcionarios y Expertos: 1.- DECLARACION de los funcionarios JHONNY HERNANDEZ y NORBET PEREZ sus declaraciones son pertinentes ya que los mismos realizaron las primeras actuaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y necesarias por cuanto practicaron la aprehensión del imputado antes mencionado en las circunstancias de tiempo modo y lugar antes descritas. PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su lectura, la exhibición y lectura de la Experticia realizada al arma blanca tipo cuchillo incautado al acusado, la misma es pertinente por cuanro se deja constancia de lo apreciado por la experta en el arma blanca (cuchillo) y necesaria para demostrar las características de la misma, así como su utilidad.

CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando PRIMERO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes las siguientes pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal de batidos en el presente proceso penal, en consecuencia: Se admiten las siguientes pruebas: 1. DECLARACION del ciudadano ORLANDO JOSE CASTILLO, su declaración es pertinente toda vez que el mismo es víctima de los hechos y necesaria ya que con su declaración se demostrará como ocurrieron los mismo y lo incautado al acusado en el momento de su aprehensión. 2.- DECLARACION de los funcionarios JHONNY HERNANDEZ y NORBET PEREZ sus declaraciones son pertinentes ya que los mismos realizaron las primeras actuaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y necesarias por cuanto practicaron la aprehensión del imputado antes mencionado en las circunstancias de tiempo modo y lugar antes descritas.

Así mismo, visto el cambio en la calificación jurídica realizada por la representación fiscal en torno a la verificación de los hechos narrados en esta audiencia por la víctima NO SE ADMITE LA PRUEBA DOCUMENTAL promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su lectura referida a la exhibición y lectura de la Experticia realizada al arma blanca tipo cuchillo incautado, en virtud de no resultar pertinente ni necesaria para la demostración de los hechos tal y como quedaron establecidos en esta audiencia oral.

Cabe señalar, que el Profesional del derecho MIGUEL FERRER en su carácter de Defensor del imputado JHOAN SANCHEZ MUÑOZ no promovió pruebas de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, adhiriéndose en la audiencia a la solicitud fiscal con respecto al cambio de la calificación jurídica y a la imposición de medidas cautelares, acogiéndose al principio de la comunidad probatoria, por lo que en virtud del referido principio, el que impone que una vez aportados los medios probatorios por las partes, éstos pertenecen al proceso y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa garantizado constitucionalmente como una de las expresiones del debido proceso, la defensa podrá valerse de los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público si así lo deseare.-

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en contra del ciudadano JHOAN SANCHEZ MUÑOZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 08-06-1985, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 18.388.789, hijo de Miguelina Muñoz (V) y padre desconocido, residenciado en sector La Fila, calle Carlos Gardel, casa N° 11, Cúa Estado Miranda y una vez evidenciado el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, declarando sin lugar las excepciones presentadas por la defensa pública.

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica:

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos como de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal calificación ésta que fue MODIFICADA en virtud de los hechos narrados por la víctima en el transcurso de la audiencia los cuales evidencian que los hechos encuadran en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, calificación esta que es la acogida por el tribunal. Y ASI SE DECIDE.-


CAPITULO CUARTO:

De la Solicitud de Modificación de la Medida Cautelar

El fiscal del Ministerio Público solicita la revocatoria de la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en virtud del cambio producido tanto en los hechos como en el derecho en el transcurso de la presente audiencia oral, solicitando en consecuencia la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en los ordinales 3,5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de cada ocho días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la víctima y al lugar donde ocurrieron los hechos. Por su parte la defensa se adhiere a tal solicitud acordando este tribunal la imposición de tales medidas cautelares en los términos solicitados por la fiscalía y la defensa, esto es, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación de cada ocho días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse a la víctima y al lugar donde ocurrieron los hechos en virtud de haberse demostrado el cambio de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de cara al principio REBUS SIC STANTIBUS.-Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal se hizo de manera PARCIAL por lo que respecta a la comisión de del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, así como la admisión PARCIAL de las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el CAPITULO PRIMERO, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el proceso penal seguido al imputado JHOAN SANCHEZ MUÑOZ, venezolano, de 20 años de edad, nacido el 08-06-1985, de oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 18.388.789, hijo de Miguelina Muñoz (V) y padre desconocido, residenciado en sector La Fila, calle Carlos Gardel, casa N° 11, Cúa Estado Miranda, por la comisión del delito del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Penal y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS PARCIALMENTE las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público y por la defensa, señaladas en el CAPITULO PRIMERO.

En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
La Juez Cuarto de Control,
SANDRA SATURNO MATOS

El Secretario
JOSE MORENO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
El Secretario
JOSE MORENO