REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
195º y 146º

Valles del Tuy, 10 de enero de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-0019
ASUNTO: MP21-P-2006-0019

Tribunal:

Juez: Orinoco Fajardo León.

Secretaria: Abg. Sorangel Yajure.


Partes:
Fiscal: Abg. José Meneses
(Fiscal 7° del Ministerio Público.)
Imputado: RAUL GERDER VILLEGAS.
Delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
(Precalificación Fiscal) (Artículo 453 en relación con el 80 del Código Penal)


Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en fecha 10-01-2006, por el Dr. Jose Meneses, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contempladas en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado RAUL GERDER VILLEGAS, , Nacionalidad venezolana, Natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la cédula de identidad N° V-6.409.086, de 48 años de edad, nacido en fecha 24-12-1959, de estado civil: soltero, de Profesión u oficio: indefinida, de padres Delia Rosa Perder Villegas (F) y Saturnino Gerder (f), Residenciado en: Sector la Laguna, Barrio La Laguna, calle Principal o calle N° 1, casa N° 1-2, Cúa, Estado Miranda, cerca de la empresa Canora, es una empresa de granos; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, como precalificación del hecho punible formulada por la Vindicta Pública.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado en fecha 9 de enero de 2006 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Urdaneta en la Urbanización Lecumberry, manzana D, casa Número 114, Cúa, Estado Miranda al momento de intentar salir de una vivienda en la cual se introdujo para hurtar según el dicho del Ministerio Público que emerge de las actas policiales.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen un ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado a pesar de manifestar éste su inocencia.

Como corolario de lo anterior, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, señala esta Instancia que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, así como la manifestación voluntaria hecha por el imputado quien alega tener residencia fija y voluntad de someterse a los actos del proceso.

En este orden de ideas, se estima la procedencia y así se acuerda al imputado de marras, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada quince (15) días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del Estado Miranda y el deber de comparecer a los actos del proceso que le sean fijados, aunado a la obligación de consignar copia de la cédula de identidad y; partida de nacimiento; Asimismo le queda prohibido acercarse a la victima, su vivienda, trabajo o lugar de estudio; debiendo otorgarse la libertad del imputado desde la Sala de Audiencias.


DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

Primero: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la practica de otras diligencias en la investigación.

Segundo: Se otorga al imputado RAUL GERDER VILLEGAS la medida cautelar de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 9° en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada quince (15) días ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salida del Estado Miranda, prohibición de acercarse a la victima, su vivienda, trabajo o lugar de estudio, así como la obligación de consignación ante este Tribunal de la copia de la documentación de identificación (original de partida de nacimiento, y copia de la cedula de identidad).

Tercero: Se acuerda en envío de la causa a la Fiscalía 7 del Ministerio Público a requerimiento de ésta y de la defensa, a los fines de continuar con la investigación por la vía ordinaria.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA

Abg. Sorange Yajure.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. Sorange Yajure.




ASUNTO MP21-P-2006-19