REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
195º y 146º

Valles del Tuy, 11 de enero de 2006
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-003115
ASUNTO : MP21-P-2005-003115


Este Tribunal en fecha 7 de diciembre de 2005 declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ROSALINO SILVA RODRIGUEZ, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad.

Ahora bien, quien aquí decide observa que hasta la presente fecha la Fiscalía Novena del Ministerio Público NO HA PRESENTADO ACUSACION en contra del imputado de autos y no ha solicitado la prórroga correspondiente, y siendo que el artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva establece: “...Vencido el lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”; asimismo cursa en autos la solicitud de revisión de medida por parte del defensor ante la falta de acusación en la presente investigación en consecuencia, estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es otorgarle medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se estima la procedencia de lo solicitado por la Defensa al imputado de marras, a quien se acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad sujeta a la prohibición de acercarse a la victima, su vivienda, locales comerciales, trabajo o estudio, así como presentación cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el en los ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 256 en relación con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a los requisitos exigidos, deberá el imputado personalmente, o bien, a través de su defensor aportar la dirección precisa de su domicilio el cual será corroborado por esta Instancia. Así como deberán consignar copia de la cédula de identidad laminada vigente y copia certificada de la partida de nacimiento a fin de establecer plenamente su identidad.
III
DECISION

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Control N° 5 de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al ciudadano ROSALINO SILVA RODRIGUEZ, ampliamente identificado, bajo las siguientes condiciones: Prohibición de acercarse a la victima, su vivienda, locales comerciales, trabajo o estudio, así como presentación cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el en los ordinales 3°, 4°, 6° y 9° del artículo 256 en relación con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a los requisitos exigidos, deberá el imputado personalmente, o bien, a través de su defensor aportar la dirección precisa de su domicilio el cual será corroborado por esta Instancia. Así como deberán consignar copia de la cédula de identidad laminada vigente y copia certificada de la partida de nacimiento a fin de establecer plenamente su identidad.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, en Valles del Tuy a los once (11) días del mes de enero de dos mil seis (11/01/2006), siendo las 05:00 p.m.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA

Abg. Sorange Yajure
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA

Abg. Sorange Yajure.


ASUNTO: MP21-P-2005-3115