REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
195º y 146º
Valles del Tuy, 17 de enero de 2006
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-003091
ASUNTO: MP21-P-2005-003091
Tribunal:
Juez: Orinoco Fajardo León.
Secretaria: Abg. Sorangel Yajure.
Partes:
Fiscal: Abg. Ollantay González.
(Fiscal 16° del Ministerio Público.)
Imputado: MORALES COCHO ALBERTO ALEANDRO.
Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
(Precalificación Fiscal) (Artículo 277 del Código Penal.)
Defensa: Dra. TATIS LUZ MARINA (Defensa Pública)
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en fecha 01-12-05, por el Dr. Ollantay González, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contempladas en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado MORALES COCHO ALBERTO LEADRO de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 18.343.209, fecha de nacimiento 01/11 /1987, naci en cua Estado miranda en el hospital general de Cúa, de 18 años de edad, ocupación u oficio: obrero por mi cuenta como buhonero en Charallave , Ocumare o Cúa , de estado civil; soltero, grado de instrucción; sexto Grado en el Estado Falcón , hijo de; ANTONIO MORALES (V) Y PLACIA COCHO DE MORALES (V) ( su padre vive en el Coro en Yaracal Sector Las viviendas casa sin numero y su madre : vive en Cua vista Alegre calle Libertador casa sin número), manifestando y el investigado manifestó residir en; Sector Vista Alegre el cerro casa sin número Cúa Estado Miranda, teléfono: 0414-3360917; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal como precalificación del hecho punible formulada por la Vindicta Pública.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado en fecha 30 de noviembre por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Urdaneta específicamente por el Sector de El Sanjon Calle La Laguna del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda portando presuntamente un arma de fuego sin permiso de la autoridad, según el dicho del Ministerio Público que emerge de las actas policiales que le fueron suministradas.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen un ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado a pesar de manifestar éste su inocencia.
Como corolario de lo anterior, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, señala esta Instancia que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, así como la manifestación voluntaria hecha por el imputado quien alega tener residencia fija y voluntad de someterse a los actos del proceso.
En este orden de ideas, se estima la procedencia y así se acuerda al imputado de marras, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en los ordinales 3°, 6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del Estado Miranda y el deber de comparecer a los actos del proceso que le sean fijados, aunado a la obligación de consignar copia de la cédula de identidad y; partida de nacimiento; debiendo otorgarse la libertad del imputado desde la Sala de Audiencias.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
Primero: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.
Segundo: Se otorga al imputado MORALES COCHO ALBERTO LEADRO la medida cautelar de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9° en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salida del Estado Miranda, así como la obligación de consignación ante este Tribunal de la copia de la documentación de identificación (original de partida de nacimiento, y copia de la cedula de identidad).
Tercero: Se acuerda en envío de la causa a la Fiscalía 16 del Ministerio Público a requerimiento de ésta y de la defensa, a los fines de continuar con la investigación por la vía ordinaria.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
Abg. Sorange Yajure.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Sorange Yajure.
.
ASUNTO MP21-P-2005-3091