REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2006-000040
ASUNTO : MP21-P-2006-000040



Tribunal:

Juez: Orinoco Fajardo León.

Secretaria: Abg. Sorange Yajure.


Partes:
Fiscal: Abg. CARLOS JOSE RESTREPO
(Fiscal 9° del Ministerio Público.)

Imputado: JUAN FRANCISCO ORTAS BANDRES.
Delito: RESITENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
(Precalificación Fiscal) (Artículo 218 ordinal 1° y 277 del Código Penal)
Defensa: LUIS ALFREDO PEREZ
(Defensa Pública)

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en fecha 17-01-2006, por el Dr. CARLOS JOSE RESTREPO, Fiscal NOVENO del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado JUAN FRANCISCO ORTAS BANDRES, de Nacionalidad: Venezolano, nacido en Miranda, residenciado en: Calle El Hormiguero, Casa Sin Numero, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, nacido en fecha 24/06/1984, de 21años de edad, de profesión u oficio Indefinida, de estado civil Soltero/a y titular de la Cédula de Identidad N° V- INDOCUMENTADO , hijo de ORTA GUEVARA FRANCIS JOSEFINA (F) y BANDRIS JUAN (V); por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO como calificación jurídica provisional del Ministerio Público.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado en fecha 16 de enero de 2006 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Paz Castillo por las adyacencias del Sector el Hormiguero, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda portando un arma sin permiso de la autoridad razón por la cual fue detenido por la comisión policial

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen un ilícito penal previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 1° y 277 del Código Penal que establece los delitos de RESISNTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado a pesar de manifestar éste su inocencia.

Como corolario de lo anterior, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, señala esta Instancia que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, así como la manifestación voluntaria hecha por el imputado quien alega tener residencia fija y voluntad de someterse a los actos del proceso.

En este orden de ideas, se estima la procedencia y así se acuerda al imputado de marras, Las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de libertad prevista en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del Estado Miranda y el deber de comparecer a los actos del proceso que le sean fijados, aunado a la obligación de consignar copia de la cédula de identidad y; partida de nacimiento; debiendo otorgarse la libertad del imputado desde la Sala de Audiencias.


DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

Primero: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.

Segundo: Se otorga al imputado JUAN FRANCISCO ORTAS BANDRES Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada ocho (08) días ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salida del Estado Miranda, así como la obligación de consignación ante este Tribunal de la copia de la documentación de identificación (original de partida de nacimiento, y copia de la cedula de identidad).

Tercero: Se acuerda en envío de la causa a la Fiscalía 9° del Ministerio Público a requerimiento de ésta y de la defensa, a los fines de continuar con la investigación por la vía ordinaria.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA

Abg. Sorange Yajure.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. Sorange Yajure.



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ASUNTO MP21-P-2006-40