REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
195º y 146º

Valles del Tuy, 18 de enero de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-0078
ASUNTO: MP21-P-2006-0078

Tribunal:

Juez: Orinoco Fajardo León.

Secretaria: Abg. Sorangel Yajure.


Partes:
Fiscal: Abg. Ollantay González
(Fiscal 16° del Ministerio Público.)

Imputado: YEFRI JOSE SOSA ARGUINZONES
Delito: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
(Precalificación Fiscal) (Segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en fecha 18-01-2006, por el Dr. Ollantay González, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contempladas en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado YEFRI JOSE SOSA ARGUINZONES, de Nacionalidad: Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Nacido en fecha 26-08-1987, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de oficio indefinido, residenciado en Cartanal, Las Parcelas (lotes de tierra, calles de tierra sin acera ni numeradas) Calle Bicentenario, que así la llaman, Casa sin número, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, cedulado con el N° V-24.672.066, hijo de Orlando José Sosa (v) y de Adelaida Josefina Arguinzones (v); por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas castigado con penas comprendidas entre uno a dos años de prisión que señala: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y32 de esta Ley y al de consumo personal establecido en el artículo 70 será penado con prisión de uno a dos años. (omisis)”, como precalificación del hecho punible formulada por la Vindicta Pública.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado en fecha 17 de enero de 2005 en las inmediaciones del Sector 8 de la Urbanización El Cartanal, Santa Teresa del Tuy Estado Miranda por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Independencia en posesión de varios envoltorios de presunta droga, de acuerdo al la versión del Ministerio Público que emerge de las actas policiales que le fueron suministradas.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen un ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas castigado con penas comprendidas entre uno a dos años de prisión que señala: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y32 de esta Ley y al de consumo personal establecido en el artículo 70 será penado con prisión de uno a dos años. (omisis)” que tipifica la POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado a pesar de manifestar éste su inocencia.

Como corolario de lo anterior, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, señala esta Instancia que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, así como la manifestación voluntaria hecha por el imputado quien alega tener residencia fija y voluntad de someterse a los actos del proceso.

En este orden de ideas, se estima la procedencia y así se acuerda al imputado de marras, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en los ordinales 3°, 6° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salir del Estado Miranda y el deber de comparecer a los actos del proceso que le sean fijados, aunado a la obligación de consignar copia de la cédula de identidad y; partida de nacimiento; debiendo otorgarse la libertad del imputado desde la Sala de Audiencias.

DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

Primero: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la práctica de otras diligencias en la investigación.

Segundo: Se otorga al imputado YEFRI JOSE SOSA ARGUINZONES la medida cautelar de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada treinta (30) días ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salida del Estado Miranda, prohibición de acercarse a la victima, su vivienda, trabajo o lugar de estudio, así como la obligación de consignación ante este Tribunal de la copia de la documentación de identificación (original de partida de nacimiento, y copia de la cedula de identidad).

Tercero: Se acuerda en envío de la causa a la Fiscalía 16 del Ministerio Público a requerimiento de ésta y de la defensa, a los fines de continuar con la investigación por la vía ordinaria.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL



ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA


Abg. Sorange Yajure.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. Sorange Yajure.



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ASUNTO MP21-P-2006-78