REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Extensión Valles del Tuy.
Años: 194º y 145º
Valles del Tuy, 19 de enero de 2006.
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2003-746
ASUNTO: MP21-P-2003-746
Tribunal:
Juez: Orinoco Fajardo León.
Secretaria: Abg. Sorange Yajure.
Partes:
Fiscal: Dra. Maria Elena Tirado
(Fiscal 9° del Ministerio Público.)
Victima: Belkis Belzay Castro de Montesinos
Acusados: MARCO TULIO PLAZOLA MARTINEZ y,
YORJERIS RAMON DIAZ CARONIL.
Delitos: ROBO AGRAVADO
Precalificación Fiscal. Artículo 460 del Código Penal vigente para el momento del delito y artículo 457 del vigente Código Penal.
Defensa: Dr. Anne Gómez y Wilmer Arocha.
(Defensa Privada)
Decisión: Revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad.
(Artículo 260 del C.O.P.P.)
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a conducta asumida en el proceso por los acusados, quienes han incumplido sin causa justificada en autos las condiciones bajo las cuales le fue acordada la media cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 24 de agosto de 2003, este Tribunal decretó en audiencia de calificación de aprehensión, la privación judicial preventiva de libertad de los acusados al estimar el peligro de fuga por la presunta comisión de un delito contra la propiedad. –folios 12 al 16 p.I.-
En fecha 31 de octubre de 2003, este Tribunal otorga por falta de acusación por parte del Ministerio Público dentro de los 30 días como termino de ley para presentar acto conclusivo de investigación, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. –folios 66 al 69 p.I.-
En fecha 24 de diciembre de 2004, el Ministerio Público en representación de la Victima y del Estado Venezolano a cargo de Dr. Carlos Restrepo en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los imputados PLAZOLA MARTINEZ MARCO TUIO y DIAZ CORONIL YORJERIS RAMON, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible en perjuicio de Castro de Montesinos Belkis Belsay, hecho ocurrido en fecha 22-08-2003 en la Avenida Bolívar, Ocumare del Tuy, Estado Miranda. –folios 54 al 61, p II.-
En fechas: 01/02/05, 09/03/05, 21/04/05, 22/06/05, 19/10/05, 07/11/0516/01/06, fueron diferidos los actos destinados a la celebración de la audiencia preliminar por ausencia de los imputados y sus defensores.
II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, observa:
El artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otro medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:”
“3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe:”
Por su parte el artículo 260 eiusdem, establece:
“En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije y a presentarse al tribunal…en las oportunidades que se le señalen…”
El artículo 262 ibidem, señala:
“La medida cautelar acordada…será revocada por el Juez…1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. 2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial…3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”
El artículo 250 consagra:
“El juez…podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado…siembre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga…”
En cuanto al peligro de fuga, prevé el artículo 251 de la norma en referencia, lo siguiente.
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta…”
“4. El comportamiento del imputado durante el proceso…”
En el caso de marras, los imputados sin causa alguna que los justifiquen incumplieron con su deber de asistir a la audiencia preliminar, las veces que le fue establecida, así como de presentarse periódicamente, con lo cual, violan la condición 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conducta prevista en el ordinal 2 del artículo 262 del mismo Código como causal de revocatoria de la medida cautelar que viene gozando en el proceso incoado en su contra por el Fiscal del Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, lo que, conlleva a este Administrador de Justicia a presumir con motivo de la conducta asumida por éstos en el proceso, el peligro de fuga que conlleva inexorablemente a su revocatoria por incumplimiento al presumirse su fuga en este proceso, lo cual, con base a las normas supra mencionadas y en atención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 251 en relación con el 250.1.2.3, se estima que lo procedente y ajustado a derecho, es la revocatoria de la medida cautelar, decretar su aprehensión y puestos a la orden de este Tribunal.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Quinto de Control de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MARCO TULIO PLAZOLA MARTINEZ y YORJERIS RAMON DIAZ CORONIL, ampliamente identificado en autos, y en consecuencia SE ORDENA SU APREHENSIÓN CAUTELAR a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el 260; 262.2°y 3°; 250 y 251.4 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes a los Cuerpo Policiales a fin de dar cumplimiento a la orden de este Tribunal. Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL No. 5
ORINOCO FAJARDO LEON
LA SECRETARIA
Abg. Sorange Yajure
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECREARIA
Abg. Sorange Yajure
ASUNTO MJ21-P-2003-746.-