REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
195º y 146º

Valles del Tuy, 4 de enero de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-003164
ASUNTO: MP21-P-2005-003164


Tribunal:

Juez: Orinoco Fajardo León.

Secretaria: Abg. Derly Guerrero.

Partes:
Fiscal: Abg. Ollantay González.
(Fiscal 16° auxiliar del Ministerio Público.)

Victimas: José Isidro Espinóza Castillo (Occiso)
Pasajero en la unidad de transporte público conducida por Amilkar Arismendi Marquez.
Leida Sarramera (Lesiones)
Pasajera en la unidad de transporte público conducida por Amilkar Arismendi Márquez.
Víctor Silva (Lesiones)
Funcionario Policial que viajaba en la unidad policial conducida por el F.P. Radamez Solórzano.

Imputados: AMILCAR ARISMENDY MARQUEZ y,
FRANKLIN COLMENARES
Defensa: Abg. José Betancourt.
(Defensor Público)

Delitos: Homicidio Culposo.
Lesiones Genéricas Culposas.

(Precalificación Fiscal) (Artículos 409 y 413 del Código Penal vigente)


Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en fecha 18-12-05, por el Dr. Ollantay González Fiscal 16 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos ALMILCAR ARISMENDI MARCOS, de nacionalidad venezolana, cedulado con el N° 9.183.271, natural de San Cristóbal, donde nació en 10-10-64, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de IRMA DEL CARMEN MATOS (v) y IGNACIO ARISMENDI (F), residenciado en Carretera Nacional vía La Raiza, cerca del Club AMAGATE, Casa S/N°, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de grado de instrucción 3er. Año, y; FRANKLIN RAMON COLMENARES ZAPATA, de nacionalidad venezolana, cedulado con el N° 9.063.669, natural de CARACAS, donde nació en 25-02-63, de 43 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de MARIA GEORGINA ZAPATA DE COLMENARES (v) y MANUEL OLIMPO COLMENARES MARTINEZ (V), residenciado en Sector 5, Calle 56, Casa N° 26, Urb. Cartanal, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, de grado de instrucción bachiller; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Genéricas previstos y sancionados en los artículos 409 y 413 del Código Penal vigente como precalificación de la Vindicta Pública.

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del accidente de transito en fecha 17-11-05 en el cual los ciudadanos José Isidro Espinóza Castillo resultó muerto y la ciudadana Leida Sarramera resultó lesionada, quienes eran pasajeros de la unidad de transporte público conducida por Amilkar Arismendi Marquez. Asimismo resultó lesionado Víctor Silva quien es Funcionario Policial que viajaba en la unidad policial conducida por el F.P. Radamez Solórzano a quien en prima fase el Ministerio Público considera como responsable del accidente de transito con tres vehículos involucrados, siendo el tercero el conducido por Franklin Ramón Colmenares Zapata quien resultó ileso en el choque.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen un ilícitos penales previstos y sancionados en los artículos 409 y 413 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del imputado en el caso narrado.

Como corolario de lo anterior, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, señala esta Instancia que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon el accidente de tránsito según consta en el levantamiento del croquis y lo expuesto por el Ministerio Público, los investigados y en especial, el señalamiento del titular de la acción penal pública sobre el hecho irregular de no haber detenido al conductor Radamés Solórzano de la Unidad Policial a quien en prima fase de la investigación se presume como responsable de la colisión de los tres vehículos; Sin embargo, investigará el grado de de imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión de los tres conductores a fin de determinar la existencia o inexistencia de responsabilidad penal de éstos en los hechos que motivan la atención de este Tribunal.

En este orden de ideas, se estima la procedencia y así se acuerda a los imputados de marras, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS ante la Oficina de Presentación de Imputados llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de igual forma debe presentarse ante esta Instancia cada vez que sea requerido, así como deben consignar fotocopia de la Cédula de Identidad, fotocopia de la Partida de Nacimiento, constancia de Buena Conducta, constancia de Residencia expedida por la primera autoridad, así como constancia de estudio o trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

Primero: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en los Ordinales 3° y 9° del artículo 256 en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo, y debe consignar fotocopia de la Cédula de Identidad, fotocopia de la Partida de Nacimiento, constancia de Buena Conducta, constancia de Residencia expedida por la primera autoridad civil del Municipio donde residan.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA


Abg. Derly Guerrero.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA


Abg. Derly Guerrero.




ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-003164
ASUNTO: MP21-P-2005-003164