REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Extensión Valles del Tuy.
Años: 194º y 145º
Valles del Tuy, 1 de enero de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-2446
ASUNTO: MP21-P-2005-2446


Visto el escrito presentado por la Abogada Luz Marina Tatis, Defensora Pública 15 de los ciudadanos Moreno Néstor Luis y Aponte Martínez Wilmer Alfredo, en virtud del cual solicita la libertad de sus defendidos bajo otra medida cautelar de fácil cumplimiento distinta a la exigida por este Tribunal sujeta a la presentación de dos (2) fiadores, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR.

El citado profesional del Derecho, pide a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, manifestando:

“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente la REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DFE LIBERTAD, contemplada en el artículo 256 Ordinales 3, 4 y 8 del mencionado Código, impuesta a mi patrocinado en fecha 09-09-2005, donde se le acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación de Dos (02) fiadores que acrediten capacidad económica de OCHENTA (80) Unidades Tributarias en conjunto. Ahora bien ciudadano juez, mis defendidos no ha podido cumplir con la medida impuesta ya que son de personas de escasos recursos económicos e igualmente su entorno familiar encontrándose detenidos desde el 16-07-05, en virtud de esto, es por lo que le solicito que se le imponga una MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, según lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.” ” (Cursivas del Tribunal)


II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Sobre lo expuesto por la solicitante, el Ministerio Público por los hechos ocurridos en fecha 15 de julio de 2005 solicitó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en audiencia de fecha 16 de ese mismo mes y año, siendo acordado tal pedimento sujetando la libertad de los imputados a la presentación de dos (2) personas que se comprometan como fiadores y que reúnan cada uno por separado entre otros requisitos, demostrar tener capacidad económica de ochenta (80) unidades tributarias.

Bueno es precisar, que el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, solicitó el traslado de los ciudadanos Wilmer Alfredo Aponte Martínez y Néstor Luis Alfredo Moreno a requerimiento del Fiscal Séptimo del Ministerio Público y celebró en fecha 19 de agosto del presente año, la audiencia oral en la cual estuvo presente Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. JOSE ANTONIO MENESES y la Defensora Pública Dra. LUZ MARINA TATIS quien solicita la revisión.

De la revisión del sistema informático JURIS2000 se desprende que efectivamente en fecha 19 de agosto del año discurrente fue celebrada la audiencia oral en la cual el Fiscal Séptimo imputó a los prenombrados ciudadanos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y solicitó la privación judicial preventiva de libertad de éstos, pedimento del cual esa Instancia acogió y decretó la detención cautelar en el Centro Penitenciario Región Central YARE II en la causa signada bajo el N° MP21-P-2005-2467.

En este orden de ideas, se advierte a la Defensa, que la solicitud del cambio de medida por otra menos gravosa de fácil cumplimiento a la acordada por esta Instancia no puede desconocer la privación decretada en fecha posterior por otro Tribunal por hechos distintos al que motiva la atención de este Juzgado; De tal suerte que, a pesar que éstos ciudadanos desde el 16 de julio de 2005 hasta la presente y por éste expediente no han logrado cumplir con las condiciones que le fueron impuestas aunado al hecho cierto de no existir en contra de éstos acusación alguna por los hechos que fueron calificados provisionalmente como Porte Ilícito de Arma de Fuego y que hace procedente el cambio para personas responsables de fácil cumplimiento, deben aún cumplimiento las condiciones que se impongan, permanecer detenidos en el Centro Penitenciario a la orden del Tribunal 4° de Control quien le decretó la privación judicial


Como fue señalado, los imputados han manifestado su imposibilidad de cumplir con tales exigencias de ubicar a dos (2) personas que cumplan con todos los requisitos exigidos a fiadores en el proceso penal dado el estado de pobreza de éstos y no conocer a personas que puedan reunir tales exigencias, lo cual, motivó la solicitud de la defensa en la presente causa en la que no se ha presentado, como se asentó, acto conclusivo alguno que evidencia la intención del Ministerio Público de acusarlos penalmente por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.

De la revisión del asunto, se observa, que ciertamente el imputado como lo ha manifestado la defensa, es, de escasos recursos económicos, por lo que, se ha dificultado la materialización de la libertad; Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado como bien fue otorgada por este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado.

El otorgamiento de una medida menos gravosa a la existente resulta aplicable en el caso concreto por cuanto la primera fue de difícil cumplimiento para los imputados por su estado de pobreza y este Tribunal ha establecido que los supuestos que originaron su privación pueden ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida distinta a la privación cautelar; De tal suerte que, al comparar el tipo penal atribuido y la baja pena posible a imponer con el tiempo que han permanecido privados de la libertad los imputados, se estima la inexistencia del peligro de fuga por esta causa, situación procesal de la cual el Defensor ha solicitado su cambio de fiadores por lo que se establece la presentación de dos (2) personas responsables, que en definitiva le exigen menos requisitos.

En este orden de ideas, se estima la procedencia de lo solicitado por la Defensa al imputado de marras, a quien se acuerda sustituir la presentación de dos (2) fiadores por dos (2) personas responsables en aplicación a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 260 eiusdem, es decir, deberá presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Presentación de Imputados llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de igual forma deben presentarse a los actos del proceso que le sean fijados; Sin embargo, se establece como requisito previo a los fines de asegurar su cumplimiento, como bien fue señalado, la presentación por parte de la Defensa de dos (2) personas responsables para cada imputado, quines tendrán el cuidado de éste y la obligación de presentarlo ante esta autoridad las veces que sea requerido, así como presentar un informe mensual sobre la conducta asumida por el imputado en mérito a lo previsto en el ordinal 2 del referido Cuerpo normativo una vez obtenida su libertad, quedándole prohibido al imputado ausentarse la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en mérito a lo dispuesto en el artículo 260 ibidem.

En mérito a lo antes expuesto, las personas ofrecidas como responsables deben consignar ante esta Instancia en documentos originales: Constancias de Residencia y Buena Conducta expedida por la primera autoridad civil del Municipio donde residan, así como copia de la cédula de identidad y Constancia de Trabajo.

Aunado a los requisitos exigidos, deberá los imputados o su defensor, aportar conjuntamente con los recaudos de las personas responsables, copia de la cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento y, aportar la dirección precisa del domicilio de cada imputado.


III
DECISION

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Control N° 5 de la Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara PROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA a los ciudadanos WILMER ALFREDO APONTE MARTINES y NESTOR LUIS ALFREDO MORENO ampliamente identificados, bajo las siguientes condiciones:

1.- Quedan sujetas las libertades cautelares a la presentación de dos (2) personas responsables para cada uno de los imputados, que asumirán sus cuidados y la obligación de presentarlos las veces que sea requerido por este Tribunal, debiendo presentar cada uno copia de la cédula de identidad, original de la constancia de trabajo y, constancia de residencia y buena conducta expedidas por la primera autoridad civil del Municipio donde residan.

2.- Los imputados deberán presentar copia de la Cédula de Identidad y copia certificada de la partida de nacimiento, documentos que deberán ser remitidos a este Tribunal conjuntamente con los requisitos de las personas responsables para el la materialización de la libertad cautelar.

3.- Los imputados una vez obtengan sus libertades, deberán presentarse cada QUINCE (15) DIAS ante la Oficina de Presentación de Imputados, así como se le impone la prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en sus ordinales 2° y 3° en relación con el artículo 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se mantiene las condiciones impuestas y descritas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Una vez cumplidos los requisitos exigidos por este Tribunal para la materialización de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 16-07-2005 y modificada mediante el presente auto, éstos imputados se mantendrá detenidos de forma cautelar en el Centro Penitenciario de la Región Central a la orden del Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la causa signada bajo el N° MP21-P-2005-2467 en la cual se decretó en fecha 19-08-2005 la privación judicial de éstos por la presunta comisión del delito de homicidio.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, en Valles del Tuy a los nueve días del mes de enero de dos mil seis (09/01/2006), siendo las 03:30 p.m.
EL JUEZ TITULAR QUINTO DE CONTROL


ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA


ABG. SORANGE YAJURE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. SORANGE YAJURE.


ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2005-2446
ASUNTO: MP21-P-2005-2446