REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Valles del Tuy
195º y 146º
Valles del Tuy, 9 de enero de 2006
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-0016
ASUNTO: MP21-P-2006-0016
Tribunal:
Juez: Orinoco Fajardo León.
Secretaria: Abg. Sorangel Yajure.
Partes:
Fiscal: Abg. Jesús Gutiérrez
(Fiscal 16° del Ministerio Público.)
Imputado: JOSE RAMON MARQUEZ MENDOZA.
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego..
(Precalificación Fiscal) (Artículo 277 del Código Penal vigente)
Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en fecha 09-01-2006, por el Dr. Jesús Gutiérrez, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las contempladas en los ordinales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado JOSE RAMON MARQUEZ MENDOZA, Nacionalidad venezolana, Natural de Ocumare del Tuy, Titular de la cédula de identidad N° V-18.729.766, de 21 años de edad, nacido en fecha 05-08-1984, de estado civil: soltero, de Profesión u oficio: indefinida, de padres Adela Mendoza (V) y José Ramón Márquez (V), Residenciado en: La Marare, calle principal de Mararito, casa s/n de color verde frente a la cancha. Ocumare del Tuy, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, como precalificación del hecho punible formulada por la Vindicta Pública.
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado en fecha 8 de enero de 2006 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tomas Lander por el Sector de Mararito según el dicho del Ministerio Público que emerge de las actas policiales.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen un ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado a pesar de manifestar éstos su inocencia.
Como corolario de lo anterior, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, señala esta Instancia que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; De tal suerte que, la detención, es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, así como la manifestación voluntaria hecha por el imputado quien alega tener residencia fija y voluntad de someterse a los actos del proceso.
En este orden de ideas, se estima la procedencia y así se acuerda al imputado de marras, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en los ordinales 2°, 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deberá presentarse cada ocho (08) días por ante la sede del alguacilazgo de este circuito judicial penal, prohibición de salir del Estado Miranda y el deber de comparecer a los actos del proceso que le sean fijados, aunado a la obligación de consignar copia de la cédula de identidad y; partida de nacimiento; Sin embargo, a los fines de obtener su libertad, deberá presentar dos (2) personas responsables las cuales deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo y el imputado una vez que obtenga su libertad deberá consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia y de trabajo o estudio; De tal suerte que, se mantiene recluido en la policía Municipal Tomas Lander hasta que presente las personas responsables que cumplan con los requisitos exigidos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
Primero: Se acuerda la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa Pública de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que se requiere la practica de otras diligencias en la investigación.
Segundo: Se decreta al imputado JOSE RAMON MARQUEZ MENDOZA las medidas cautelares de libertad conformidad con el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada ocho (08) días ante la oficina del alguacilazgo, prohibición de salida del Estado Miranda y presentación de copia de la documentación de identificación (original de partida de nacimiento, y copia de la cedula de identidad). Presentar dos personas responsables las cuales deberán consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo Una vez que obtenga su libertad deberá consignar constancia de buena conducta, constancia de residencia y de trabajo o estudio.
Tercero: Se mantiene recluido en la policía Municipal Tomas Lander hasta que presente las personas responsables. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
Cuarto: Se acuerda en envío de la causa a la Fiscalía 16 del Ministerio Público a requerimiento de ésta y de la defensa, a los fines de continuar con la investigación por la vía ordinaria.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ORINOCO FAJARDO LEON.
LA SECRETARIA
Abg. Sorange Yajure.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. Sorange Yajure.
ASUNTO MP21-P-2006-16