REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, diez de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO: MP21-P-2005-000935

Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho la DRA. JANETH SANTANA, en su calidad de defensora pública del acusado de autos el ciudadano YOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN, mediante el cual solicita a este tribunal, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al referido acusado en fecha, 14 de ABRIL de 2005; este tribunal pasa hacer las siguientes observaciones:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal establece lo siguiente:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, una vez hechas las consideraciones que preceden, este tribunal a los fines de decidir sobre el escrito presentado; previamente se hacen las siguientes consideraciones:

Que el ciudadano, fue detenido preventivamente en fecha 13-04-2005.

Que en fecha 14 de abril de 2005, les fue decretada la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad al imputado antes mencionado; e igualmente se acordó en el presente asunto el procedimiento ordinario.

En fecha 13-05-2005, el Representante del Ministerio Público, consigno el escrito contentivo de la acusación en contra del ciudadano OJEDA GUILLEN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 16-06-2005, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar ante el Tribunal de Control correspondiente.

En fecha 29 de junio de 2005, fueron recibidas ante este Juzgado las presentes actuaciones.

La Audiencia para la Constitución del Tribunal se encontraba fijada para el día 14 de diciembre de 2005, a la 1:00 de la tarde, la misma no pudo realizarse en virtud de que la Juez se encontraba en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura presentando las pruebas correspondientes a la regularización de la Titularidad implementada.

Por otra parte, se observa que el artículo 244 del texto adjetivo penal establece que “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… (negritas del tribunal)

De la norma antes transcrita, se infiere que el tiempo que ha permanecido detenido el imputado de autos, no excede del plazo de dos años establecido en la ley, que el delito atribuido es grave; y por la pena que podría llegar a imponerse habría peligro de fuga tal y como lo señala el artículo 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal que establece:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;

Por último, en virtud de no haber variación en las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control respectivo a dictar una medida preventiva privativa de libertad en la presente causa, lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al imputado de autos el pasado 01 de mayo de 2005. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N ° 1, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA: ÚNICO: Declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensora pública penal del acusado YOHAN MANUEL OJEDA GUILLEN, y en consecuencia, RATIFICA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta, en fecha 14 de abril de 2005 por el Tribunal Quinto de Control de esta misma extensión Judicial. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese de la presente decisión, librase la orden de traslado, publíquese y Diarícese.

LA JUEZ

DRA. REYNA DAYOUB ELIAS

La Secretaria

Abg. YAMILET GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado._


La Secretaria

Abg. YAMILET GONZALEZ

RD/YG.