REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veinticinco de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO: MP21-P-2003-001532
JUEZ: Dra. REYNA DAYOUB ELIAS.
FISCAL: Dr. JESUS GUTIERREZ, Fiscal 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Valles del Tuy.
ACUSADO: JOHAN MANUEL LUCENA, ampliamente identificado en autos.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MIREYA LOZADA.
SECRETARIA: Abg. YAMILETH GONZALEZ.
PUNTO PREVIO
Este Juzgado recibió escrito interpuesto por la Dra. MIREYA LOZADA, en su condición de defensora del acusado JOHAN MANUEL LUCENA, mediante el cual solicita la revisión de la privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado y se le otorgue una de las medidas cautelares sustitutivas, de posible cumplimiento, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, en aras de otorgar una eficiente Administración de Justicia, protegiendo la Garantía Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 de la nuestra Carta Magna, en cumplimiento y de conformidad con lo establecido en la Sentencia 2398 de fecha 28 de agosto del año 2003, Jurisprudencia reiterada en la Sentencia 1479 de fecha 01 de julio del año 2005, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en concordancia con los artículos 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDO fijar la Audiencia Oral y Pública correspondiente para el día 24 de enero de 2005, a las 11:00 de la mañana, a los fines de decidir acerca de la necesidad de dictar una medida menos gravosa para el acusado o el mantenimiento de la medida de coerción que actualmente pesa sobre él por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que acontecieron los hechos.
La Sentencia N ° 2398 de fecha 28 de agosto de 2003, expresa:
Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (02) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la victima aunque no se haya querellado y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oídas las partes…” (Negrillas y Subrayado del tribunal).
DE LA AUDIENCIA ORAL
El día y la hora fijados para la audiencia oral, con la finalidad de escuchar a las partes y decidir acerca del mantenimiento o no de la medida judicial privativa de libertad, que pasa sobre el acusado de autos, la misma se efectúo con la presencia del acusado, previo traslado de su centro de reclusión, del Representante del Ministerio Público y de la defensa pública penal del acusado en mención.
Una vez que la Juez esgrime las razones por las cuales convoca a la audiencia, siendo la misma la solicitud de la defensa de autos, toda vez que se evidencia de las actas del presente expediente, que el acusado JOHAN MANUEL LUCENA, tiene detenido un tiempo superior a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, supera los dos (02) años, e igualmente dando cumplimiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, utsupra señalada.
El Ministerio Público en su intervención dijo no estar de acuerdo una medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud, del tipo de delito por el cual se esta acusando al ciudadano JOHAN MANUEL LUCENA, e igualmente alego que la causa de los Diferimientos no eran imputables a su Representación Fiscal y estimaba necesario que el acusado permaneciera detenido hasta la celebración del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, la defensa del acusado reitero su solicitud, y pidió una cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento como la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y dejo muy claro que los Diferimientos, no eran imputables a su defendido, por cuánto el mismo se encontraba detenido, y siempre era trasladado para los actos fijados por este Juzgado.
Ahora bien, el Tribunal una vez escuchada las partes pasa a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
DEL DERECHO
El articulo 264 ejusdem, establece: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Igualmente el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, establece en su primer aparte: En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
La Audiencia Oral y Pública que establece la Sentencia N ° 1479, de fecha 01 de julio de 2005, caso SONIA CHANDE, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de sus poderes inquisitivos y en aras de la protección del Orden Público Constitucional, verificado el lapso de tiempo transcurrido, encontrándose personas privadas de la libertad sin que se le haya realizado Juicio, ORDENA que se celebre de manera inmediata la Audiencia Oral y Pública en presencia de las partes …” a objeto de que CONSIDERE la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de la libertad en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
La CONSIDERACIÓN es una facultad propia del ser humano, que remite a él, un estudio pormenorizado de las situaciones de hecho y de derecho, en donde se ven involucradas ciertas conductas, en donde el Juzgador en el caso procesal penal, evalúa la justa intervención de las partes en la causa, que han dado origen a lo que en el caso que nos ocupa hemos denominado RETARDO PROCESAL, el cual, está de alguna manera controlado con el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 244, que insta a la Administración de Justicia a no exceder el plazo de dos (02) años de una medida de coerción personal como realmente lo es la medida preventiva privativa de libertad, y siendo como lo estableció la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, una CONSIDERACION, no obliga a que por si misma sea decretada otra medida menos gravosa, si así lo considera el Juez, por consiguiente, es menester de quien aquí decide, tener o no la potestad de mantener dicha medida u otorgar una menos gravosa, dependiendo siempre de los motivos de los Diferimientos, y que la medida que en todo caso pueda aplicarse, de ser el caso cumpla con las exigencias para garantizar las resultas del Juicio.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, ha habido varios Diferimientos, los mismos han sido por causas no imputables en cierta manera a parte alguna, sino que se pudo evidenciar, que el Juzgado pudo encontrarse en continuaciones de otros Juicios, Y LA CAUSA PRINCIPAL es la imposibilidad de la Constitución del Tribunal con Escabinos; a tales efectos este Juzgado también se pronuncia al respecto.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado ACUERDA imponer al acusado de autos de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, en virtud del tiempo que tiene detenido que sobrepasa los dos (02) años y no siendo la causa del retardo imputable a ninguna de las partes, sino a circunstancias que desde cierto modo son ajenas a las partes y tomando en consideración que laboramos bajo un Sistema Novedoso como el Juris 2000, por lo cual nos regimos bajo una agenda única todos los Tribunales de la Extensión. Igualmente se ACUERDA la Constitución del Tribunal Unipersonal y la fijación del Juicio Oral y Público para el día 09 de febrero de 2006, a las 10:00 de la mañana. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la defensa del acusado de autos, en virtud de que se acuerda imponer al acusado JOHAN MANUEL LUCENA, titular de la cédula de identidad N ° V- INDOCUMENTADO, de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 ordinales 3°,4°, 6° Y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, representadas por: 3° presentación ante la Oficina del Alguacilazgo de esta misma Extensión cada 15 días, 4° prohibición de salida de la localidad y del País sin previa autorización del Tribunal, hasta la realización del Juicio Oral y Público, 6° la prohibición de acercarse a las victimas y 8° la presentación de dos (02) personas como fiadores, que en su conjunto acrediten un salario, o sueldo mensual igual o superior al equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias; para lo cual deberán acreditar ante el Tribunal la documentación que así lo demuestre, e igualmente cumplir con lo estipulado en el artículo 258 ejusdem. Una vez consignada la documentación y verificada por este Juzgado podrá, el prenombrado acusado quedar en libertad, y cumplir con las demás exigencias anteriormente señaladas. SEGUNDO: SE ACUERDA la Constitución del Tribunal Unipersonal, en virtud de los diversos Diferimientos y la imposibilidad de constituirlo con escabinos, todo ello de conformidad con la Jurisprudencia con carácter vinculante N ° 3744, de fecha 23 de diciembre de 2003, reiterada en fecha 16 de noviembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la cual ordena Constituir el Tribunal Unipersonal cuando al segundo llamado de las personas seleccionadas como escabinos, no acuden al llamado para la constitución del Tribunal Mixto. TERCERO: Se fija el acto del Juicio Oral y Público para el día 09 de febrero de 2006, a las 10:00 de la mañana. CUARTO: El acusado JOHAN MANUEL LUCENA, titular de la cédula de identidad N ° V- INDOCUMENTADO, deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Yare II, hasta tanto de cumplimiento con la medida contemplada en el artículo 256 ordinal 8°, antes especificada. Todo ello de conformidad con los artículos 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Jurisprudencias anteriormente señaladas. Y ASI SE DECIDE.
. Publíquese, regístrese y Diarícese.
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA
ABG. YAMILETH GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. YAMILETH GONZALEZ
RDE/YG