REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
ACUSADOS ENRIQUE DE JESUS LINARES RODRIGUEZ
CARLOS JOSE LINARES RODRIGUEZ
JONATHAN JOSE LONGA LINARES
DEFENSA DR. JOSE RAFAEL BETANCOURT
DEFENSOR PUBLICO DE PRESOS
JOSE DEL VALLE REQUENA MATA
DEFENSOR PRIVADO
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PUBLICO.
Recibido como ha sido ante este Tribunal, escrito presentado por la Defensa Pública Dr. JOSE RAFAEL BETANCOURT, actuando en su condición de Defensor Público de los acusados de autos LINARES RODRIGUEZ CARLOS JOSE y LINARES RODRIGUEZ ENRIQUE DE JESUS, mediante el cual, solicita:
“ … que de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el artículo 256 ordinal 8°. Del mencionado Código, impuesta por el Tribunal en sustitución a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto habían transcurrido mas de dos (02) años y en aras de garantizarles su debido proceso. Ahora bién, por cuanto las unidades Tribuyarias impuestas son elevadas y de imposible cumplimiento por parte de sus familiares y aunado a que mis defendidos se encuentran detenidos desde el dia 07-11-03, se estaría extendiendo su Privación de Libertad al no poder cumplir con la fianza impuesta, por cuanto son persona de pocos recursos económicos y no tienen familiares o amigos que puedan servir de Fiadores, es por lo que solicito que se le imponga una Medida Menos Gravosa y de Posible cumplimiento, según lo establecido en el artículo 263 del mismo texto adjetivo, pudiendo ser Caución Juratoria o la prevista en el ordinal 2° artículo 256 ejusdem.”
Por otra parte, fue recibida solicitud de las ciudadanas LINARES RODRIGUEZ NORIS DEL CARMEN y RODRIGUEZ MONTILLA MARIA LEONOR, actuando en su condición de familares del los acusados LANGART LINARES JONATHAN JOSE, LINARES RODRIGUEZ CARLOS JOSE y LINARES RODRIGUEZ HENRY JESUS, quienes en tal condición solicitan se les designen personas responsable, o fiadores con ingresos de sueldo mínimo, por cuanto no poseen recursos suficientes.
Para resolver lo planeado, este Tribunal previamente observa:
1°.- Que en fecha 22-12-03, la Fiscalía 16° del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los acusados de autos por la comisión del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del código Penal, en relación con el contenido del artículo 426 ejusdem, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
2°.- En fecha 27-0104 fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Quinto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, oportunidad en la cual admitió totalmente la Acusación formulada por el Ministerio Público y ratificó la Medida Privativa de Libertad dictada, de conformidad con los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° - En fecha 05-02-04, fue recibida la presente causa ante este Tribunal a los fines de la celebración del Debate Oral y Público, y se acordó lo conducente para tales fines, ordenando la realización del Sorteo Ordinario en el cual se habrían de seleccionar los escabinos que conformarían el Tribunal Mixto, competente para decidir la causa, según lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.
4°.- En fecha 12-02-04 se realizó el Sorteo Ordinario, fijándose para el dia 09-03-04, oportunidad para resolver las recusaciones, inhibiciones o excusas de los ciudadanos seleccionados como Escabinos.
5°.- En fechas, 31-03-04, 26-04-04, se fijó oportunidad para la constitución del Tribunal Mixto sin haberse logrado, y en consecuencia en fecha 21-07-04, se emitió decisión mediante la cual, este Tribunal acuerda prescindir de los Escabinos, y asume el control jurisdiccional de la causa, fijando para el dia 10-09-04 a las 11:00 oportunidad para la realización del debate oral y público.
6.°.- El dia 10-09-04, oportunidad fijada para el Debate Oral y Público, el mismo no se realizó, por cuanto los acusados no fueron trasladados, e igualmente no compareció el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico ni las partes citadas.
7°.- El dia 05-10-04 siendo las 11:45 oportunidad fijada para el Debate Oral y Público, el mismo no se realizó, por cuanto solo comparecieron La Defensa Pública y la Víctima.
8°.- El dia 15-11-04, siendo las 9:30 a.m., siendo dia y hora fijados para la realización del Debate, el mismo no se realizó, por cuanto solo compareció la Defensa Pública.
9°.- El dia 10-12-04, siendo las 10:30 a.m. dia y hora señalados para la realización del Debate, el mismo no se realizó por cuanto sólo comparecieron la Defensa Pública y la víctima.
10°.- El dia 10-01-05 siendo la 1:30 p.m. dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Público, el mismo no se realizó ya que comparecieron previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare II los tres (3) acusados, compareció la Defensa Público, y no compareció el Fiscal 16° del Ministerio Público..
11°.- El dia 25-02-05 siendo las 11 a.m., dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Público, comparecieron los acusados previo traslado del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Publico y el Defensor Público Dr. José Rafael Betancourt, la víctima y los testigos que fueron debidamente citados y no se realizó el Debate debido a que los acusados, realizaron la revocatoria del Defensor Público, y nombran como Defensor Privado al profesional del derecho José del Valle Requena Mata. Quién una vez juramentado, solicitó el diferimiento del Debate Oral y Público para imponerse de las Actas.
12°.- El dia 12-05-05, siendo la 1:30 p.m. dia y hora fijados para la celebración del debate oral y público, se efectuó el traslado de los tres (3) acusados, compareció la víctima, los testigos, la Defensa Pública Dr. José Rafael Betancourt y no se realizó el debate dada la incomparecencia del ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público.
13°.- El dia 03-06-05, siendo las 12:55 p.m. no se realizó el Debate Oral y Publico dada la falta de traslado de los acusados, compareció la Defensa Pública, Dr. José Betancourt y la víctima.
14°.- En fecha 22-11-05, este Tribunal emite decisión mediante la cual dicta el siguiente pronunciamiento
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por los Profesionales del derecho: JOSE RAFAEL BETANCOURT y JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, en sus caracteres de defensores de los ciudadanos LINARES RODRIGUEZ ENRIQUE DE JESUS, LINARES RODRIGUEZ CARLOS JOSE y JONATHAN JOSE LONGA LINARES, y en consecuencia este Tribunal, a los efectos de garantizar las resultas del presente proceso y lograr la presencia de los acusados en la realización del juicio, en su lugar les impone a cada uno de los acusados la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 8 del artículo 256 de nuestro Texto Adjetivo Penal consistente en la presentación de dos (02) fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de ciento cuarenta (140) unidades tributarias, y además cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del mencionado Texto Adjetivo Penal, esto a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación a asumir en los términos señalados por este Tribunal. Así mismo se deja constancia que una vez que los ciudadanos LINARES RODRIGUEZ ENRIQUE DE JESUS, LINARES RODRIGUEZ CARLOS JOSE y JONATHAN JOSE LONGA LINARES, den cumplimiento a la medida impuesta, se ordenará su traslado a la sede de este Tribunal a los fines de que los mismos se obliguen mediante acta levantada por este Juzgado, a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: 1.- La presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede cada ocho (08) días y 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal hasta tanto se culmine con el juicio seguido en su contra; todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 13, 243, 244, 247, 256 y 264 ejusdem.
15°.- En fecha 06-12-05, siendo las 10:30 a.m., dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Público, el mismo no se realizó dada la falta de traslado, y la incomparecencia de la defensa, y las partes llamadas a declarar, compareció en esta oportunidad el ciudadano Fiscal 16° del Ministerio Público Dr. Jesús Antonio Gutierrez.
Del cómputo que antecede se observa que en el presente caso, no se ha celebrado el Debate Oral y Público, muy a pesar que este Tribunal ha realizado todas y cada una de las gestiones necesarias para su realización.
Pero en el presente caso, considera este Tribunal menester el mantenimiento de la medida cautelar que fuera acordada por este Tribunal, en decisión de fecha 22-11-05, pero igualmente, de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima prudente modificar la estipulada de conformidad con el ordinal 8° y la impone a los acusados la presentación de dos (02) fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de ciento veinte (120) unidades tributarias, y además cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del mencionado Texto Adjetivo Penal, esto a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación a asumir en los términos señalados por este Tribunal. Así mismo se deja constancia que una vez que los ciudadanos LINARES RODRIGUEZ ENRIQUE DE JESUS, LINARES RODRIGUEZ CARLOS JOSE y JONATHAN JOSE LONGA LINARES, den cumplimiento a la medida impuesta, se ordenará su traslado a la sede de este Tribunal a los fines de que los mismos se obliguen mediante acta levantada por este Juzgado, a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: 1.- La presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede cada ocho (08) días y 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal hasta tanto se culmine con el juicio seguido en su contra; todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 13, 243, 244, 247, 256 y 264 ejusdem.
Se observa igualmente que en el último dia y hora fijados para la realización del debate oral y público, como lo fue el 13-01-06, el mismo no se realizó, por cuanto este Tribunal se encontraba en la continuación del debate Oral y Público en el asunto MJ21-P-2003-0042, en consecuencia se fija para el dia 16-02-06 a las 10: .m. oportunidad para la celebración del Debate Oral y Público. SOLICITESE EL TRASLADO, NOTIFIQUESE AL MINISTERIO PUBLICO, CITESE A LOS DEFENSORES DR. EDUARDO RAFAEL BETANCOURT y DR. JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, CITESE A LA VICTIMA, A LOS TESTIGOS Y EXPERTOS, en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Dos l del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: MODIFICA la decisión dictada en fecha 22-11-05, y en su lugar le impone a los acusados de autos ENRIQUE DE JESUS LINARES RODRIGUEZ, CARLOS JOSE LINARES RODRIGUEZ y JONATHAN LONGA LINARES el cumplimiento de la presentación de dos (02) fiadores que acrediten en su conjunto la cantidad de ciento veinte (120) unidades tributarias, y además cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del mencionado Texto Adjetivo Penal, esto a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación a asumir en los términos señalados por este Tribunal. Así mismo se deja constancia que una vez que los ciudadanos LINARES RODRIGUEZ ENRIQUE DE JESUS, LINARES RODRIGUEZ CARLOS JOSE y JONATHAN JOSE LONGA LINARES, den cumplimiento a la medida impuesta, se ordenará su traslado a la sede de este Tribunal a los fines de que los mismos se obliguen mediante acta levantada por este Juzgado, a cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: 1.- La presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede cada ocho (08) días y 2.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal hasta tanto se culmine con el juicio seguido en su contra; todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 13, 243, 244, 247, 256 y 264 ejusdem
Regístrese, notifíquese y déjese copia.
SEGUNDO: Se fija para el dia 16-02-06 a las 10: .m. oportunidad para la celebración del Debate Oral y Público. SOLICITESE EL TRASLADO, NOTIFIQUESE AL MINISTERIO PUBLICO, CITESE A LOS DEFENSORES DR. EDUARDO RAFAEL BETANCOURT y DR. JOSE DEL VALLE REQUENA MATA, CITESE A LA VICTIMA, A LOS TESTIGOS Y EXPERTOS, en el presente caso. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
La Secretaria,