REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintitrés de enero de dos mil seis
195º y 146º

ASUNTO : MP21-P-2005-000004


De la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que hasta la presente fecha no se ha logrado constituir el Tribunal Mixto competente para su conocimiento según lo estipula el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia considera este Tribunal procedente la aplicación del contenido vinculante de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de diciembre del año 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que entre otras cosas dispuso:

“ … la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículo 26 y 49.3 constitucionales y de los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar en adelante el juicio prescindiendo de los escabinos …”

Igualmente observa la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-12-04, mediante la cual aclara el carácter vinculante del fallo proferido antes citado en la siguiente forma:

1.- REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744 por la Sala el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente , las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos.

Es por ello que con fundamento en las anteriores decisiones, dictadas con carácter vinculante, y por cuanto se observa que efectivamente la presente causa no ha sido decidida por no estar constituido el Tribunal Mixto aún cuando se ha cumplido con convocar a los ciudadanos que resultaron seleccionados como Escabinos, lo cual es obviamente perjudicial a los acusados quiénes se encuentran sometidos a un proceso sin sus resultas, que se traduce en una dilación indebida por causas que no le son imputables, constituyendo la misma una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado, sin dilaciones indebidas en un plazo razonable, este Tribunal, fundamento en las circunstancias procesales concretas del presente asunto, la cita jurisprudencial y su contenido vinculante y en aras de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo estipula el artículo 26 y el 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo ajustado es que este Tribunal asuma el poder jurisdiccional sobre la presente causa y la misma sea decidida por Tribunal Unipersonal, y ACUERDA PRESCINDIR de los ESCABINOS. En tal sentido y en aras del principio de la celeridad procesal acuerda fijar juicio oral y público para el dia 07-02-06 2:00 p.m. a.m. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte se observa que en la presente causa cursan escritos presentados por los abogados LUIS ALFREDO PEREZ actuando en su condición de Defensor Público del acusado YIMMI LEONARDO ACOSTA y del Dr. JOSE MORON en su condición de Defensor Privado del acusado DEIBIS JOSE LOPEZ OLIVARES, mediante los cuales solicitan a este Tribunal la Revisión de la Medida Privativa de Libertad de ambos acusados, y se les otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se observa el contenido del artículo 264 del citado texto legal, que expone textualmente:

Artículo 264. Examen y Revisión de las Medidas Cautelares. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.


En virtud de esta disposición legal, el imputado queda facultado para solicitar cuantas veces considere pertinente la revocación o sustitución de la medida de privación de la libertad y el juez debe examinar tal medida a los fines de su mantenimiento cada tres meses y cuando lo estime conveniente podrá sustituirla con otra medida menos gravosa.

Esto obedece a los posibles cambios de las condiciones primarias que dieron origen a la medida de privación de libertad, y para ello se precisa que, en efecto en fecha 02-01-05, el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, decretó la referida medida por considerar se encontraban satisfechos los extremos requeridos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la presunta participación de los acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 260 y 278 de la norma vigente a la fecha.

En fecha 25-02-05 fue realizada la Audiencia Preliminar de los acusados, oportunidad en la cual el Tribunal de Control acordó el mantener la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los acusados.

En cuanto al pedimento de la defensa, observa quién decide que a la presente fecha no han variado los circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decreta la Medida Privativa de Libertad y que la misma no resulta desproporcionada con relación al hecho por el cual fueron acusados por la Fiscalía 7° del Ministerio Público como lo es el ROBO AGRAVADO previsto en el artículo para la fecha de la acusación en el 460, actualmente 458 del Código Penal, el cual, en caso de resultar comprobados los elementos tomados en consideración por la tesis Fiscal, pudiera merecer una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, que en todo caso resulta cónsono con el artículo 251 en sus ordinales 2° y 3°, los cuales fueron aplicados por el referido Tribunal de Control.

En consecuencia considera improcedente la solicitud planteada por los defensores, y en su lugar, considera quién decide mantener la medida privativa de libertad dictada por el Tribunal Segundo de Control. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Dos, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ACUERDA prescindir de los ESCABINOS asumir el control jurisdiccional de la presente causa, seguida a los acusados YIMMI ANTONIO ACOSTA y DEIBIS JOSE LOPEZ OLVARES y decidir la misma por Tribunal Unipersonal, todo conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al carácter vinculante del contenido doctrinal de las decisiones N° 3744 de fecha 23-12-03, y de fecha 16-11-04 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. se conserva la fecha para el dia 07-02-06 a las 2 P.M. oportunidad para la realización del DEBATE ORAL Y PUBLICO. Solicítese el traslado de los acusados, cítese a las partes promovidas por el Ministerio Público y la Defensa.
SEGUNDO: Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que fuera dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° y 3° y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la presunta participación de los acusados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 260 y 278 de la norma vigente a la fecha. Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA,


Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA,