REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiseis de enero de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO : MP21-P-2003-001303
Recibido como ha sido ante este Tribunal, escrito presentado por la Defensa Pública, ejercida por el profesional del derecho JOSE RAFAEL BETANCOURT, Defensor Público Penal de este Circuito Judicial, mediante el cual manifiesta:
“En virtud que hasta la presente fecha no se ha celebrado el acto de Juicio oral y Público en la causa seguida en contra de mi Defendido antes mencionado y siendo que el mismo se encuentra detenido desde el dia 03-11-03 transcurriendo un lapso de tiempo suficientemente extenso desde s aprehensión CONCLUYENDO ESTA DEFENSA QUE TAL DETENCION EN SI MISMA POR EXTENSION EXCESIVA EN EL TIEMPO ADQUIRIÓ CARÁCTER DE ILEGITIMA, TODO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 26 y 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LOS ARTÍCUL0S 1, 6, 9 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: es por lo que solicito muy respetuosamente se acuerde la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 264 Ejusdem. Asimismo se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento en concordancia con los artículos 263 y 256 Ibidem, y se tome en cuenta el estado de salud mental en que se encuentra mi defendido, lo cual representa un estado de inimputabilidad, y estando avalado por la evaluación Médico Psiquiátrica, representando esto un peligro para la población Penal, así como para la integridad físico, como lo señalo en esscrito de solicitud de fecha 21-07-05, donde solicito que sea recluido mi defendido en un centro destinado a tratar esta clase de enfermedad”.
Por otra parte, se recibió escrito presentado por el Dr. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, actuando en su condición de FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual, solicita a este Tribunal lo siguiente:
“ … actuando en apego al contenido del artículo 285 ordinal 3ro. de la C.N.R.B.V. y al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de solicitar de conformidad al contenido del último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal LA PRORROGA a que se contrae el citado artículo, en relación al imputado JEAN CARLOS RIOTEGUI RIVAS titular de la Cédula de Identidad (Sic.) por cuanto el delito que se le ha atribuido es el previsto y sancionado en el 375 del código Penal como lo es la Violación en Agravio de la ciudadana Moreno Aguilar Petra Mercedes, al igual que el tipo Penal previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el contenido del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el Abuso Sexual a Adolescente, en agravio de la Adolescente Cristina Obdulia Moreno Aguilar, asimismo el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, como lo es la Privación Ilegítima de la Libertad, con los Agravantes previstos en el artículo 77 ordinales 1, 8, 11 y 13, del Código Penal, todo ello en armonía con el contenido del artículo 87 ejusdem, como lo es el concurso real de Delitos. Por lo que teniendo como referencia el contenido del artículo 29 de la CNRBV, podemos concluir que se tratan (Sic.) de un delito grave que no tiene beneficio alguno, así como por tener este delito una pena que excede en creces lo señalado en el Parágrafo Primero del artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal, para presumir el Peligro de Fuga en este mismo orden de ideas la Representación fiscal solicita dentro del tiempo hábil La Prórroga por considerar que hasta la presente fecha se han mantenido los motivos que dieron origen a la imposición de dicha medida, lo que al respecto, el autor JOSE MARIA ASENCIO MELLANO, en su obra La Prisión provisional, señala lo siguiente: “…. De acuerdo a la regla rebus sic stantibuc, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, en virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, la regla rebus sic stantibus, hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en el proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.”.
Así como también por no haber la respetada Defensa de los imputados (Sic.) hasta la presente fecha desvirtuar (sic) en forma alguna todos y cada uno de lo elementos de convicción que llevaron en repetidas oportunidades a presentar el Acto conclusivo a que se refiere el artículo 326 del Código Orgánico Procesal en contra del imputado de autos y en especial al imputado JEAN CARLOS RIOTEGUI RIVAS. En este sentido ciudadano Juez es menester para esta Representación fiscal hacer alguna consideraciones doctrinales y jurisprudenciales en cuanto a la razón finalística de mantener la imposición de Medida que contra el imputado pesa hasta la presente fecha:
La Medida Judicial Privativa de Libertad cumple una función Instrumental para la consecuencia de los fines del proceso, asegurando su realización eficientemente y en atención entre otras razones, a la sujeción del imputado al proceso con miras a su plena realización y a la ejecución efectiva de la pena y la realización de la Justicia penal. En el presente caso, El Ministerio Público, aporta y acredita los extremos del “FOMU BONIS JURIS y del PERICULOM IN MORA” provenientes de los resultados de la investigación penal y de su instrucción consiguiente propiamente dicha, toda vez que este tipo de delito va en aumento cada dia, y evidenciados pues, los elementos de convicción existentes, que la respaldan y las circunstancias del presente caso asi lo ameritan, como lo señalan los requisitos establecidos en el . Artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 así como el artículo 251 ordinal 2, 3 y 5 Parágrafo Primero asi como el (sic.) ordinales 1 y 2 de (sic) artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por cuanto hasta la presente fecha no han variado o desaparecido los motivos que originaron dicha medida de acuerdo a “REBUS SIC STANTIBUS”, acogida por la doctrina y en nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal.
En este mismo orden de ideas vale señalar me permito agregar, como afirmación y ratificación del peligro eminente y daño incalculable que ocasiona este imputado con su conducta y actuación, un extracto de la sentencia Nro. 1712, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, quién señala al respecto entre otras cosas “ …El artículo 29 Constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.. …. en virtud de que estas se admiten siempre que sean necesarias para que no se frustre el derecho al castigo del Estado, y así mismo con el fin de que no se obstaculice la brusquedad (sic) de la verdad. Adicionalmente estas medidas de acuerdo con los principio orientadores de nuestra actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso de lo que se trata es de asegurar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el resultado del mismo, de allí que la característica principal de la privación judicial preventiva de la libertad está en su finalidad procesal, es decir, que en resguardo a las garantías constitucionales de la que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la prefuncion (sic.) de inocencia y el juzgamiento en libertad, solo se puede privar de la libertad para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuales Son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, así solo dos situaciones justifican la aplicación de la medida privativa de libertad las cuales serían, siguiendo a Alberto Bobino en su otra “Problemas del Derecho Penal Contemporáneo”: a) todo comportamiento del imputado que afecte indebida y negativamente el proceso de Averiguación de la verdad, es decir, que represente una obstaculización ilegítima de la investigación …. B) toda circunstancia que ponga en peligro la eventual aplicación efectiva de la sanción punitiva prevista en el . Derecho penal sustantivo, por ejemplo, la posibilidad de una fuga…… En virtud de todo lo antes expuesto y por estar dentro el lapso de la Ley es que reitero mi solicitud en aras de un cabal y oportuna administración de justicia en cuanto que sea acordada LA PRORROGA a que se refiere el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por un tiempo no menor al que los imputados (sic) tienen sometidos hasta la presente fecha, tomando en consideración el lapso que se lleva en constituir el Tribunal Mixto en este Circuito Penal, la pena que pondría (sic) y por cuanto hasta la presente fecha se mantienen los motivos que dieron origen a la imposición de dicha medida tal como se desprende del contenido de la Decisión emitida por ese Juzgado en fecha 03-11-2.005, en el cual Niega la solicitud de Medida Cautelar, por considerar que no han variado los motivos que dieron origen a su imposición al cabo de existir un Asunto del cual conoce el Tribunal….”
Para decidir lo planteado, este Tribunal observa que en efecto, en fecha 03-11-03, el Tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, decretó Medida Privativa de Libertad contra el acusado de autos JEAN CARLOS RIOTEGUI RIVAS, por su presunta participación en el delito previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en agravio de la ciudadana Moreno Aguiar Petra Mercedes y por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de la adolescente de 12 años de edad Cristina Obdulia, asimismo con relación al artículo 175 del Código Penal, como es la Privación Ilegítima de Libertad.
Fue celebrada la Audiencia Preliminar ante el referido Tribunal Primero de Control, oportunidad en la cual fue ratificada la Medida Privativa de Libertad.
Se recibió en este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de la celebración del Debate Oral y Público, y por cuanto de conformidad con la estipulación contenida en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a un Tribunal Mixto, se dio cumplimiento a las exigencias procesales previstas para tal fín.
En fecha 10 de octubre de 2.005, dada la imposibilidad de constitución del Tribunal Mixto, y por cuanto tal situación genera una dilación en la celebración del Debate Oral y Público, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el contenido vinculante de la decisión N° 3744 de fecha 23-12-03, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó asumir el Control Jurisdiccional de la causa y fijó oportunidad para la realización del Juicio.
Ahora bién, en cuanto a la solicitud planteada por el Defensor Público, relativa a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que ha transcurrido un lapso suficientemente extenso desde su aprehensión, y por otra parte, vista la solicitud del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público que en función del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita, de conformidad con el contenido del último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal LA PRORROGA a que se contrae el citado artículo, en relación al acusado JEAN CARLOS RIOTEGUI RIVAS, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, estipula en su artículo 244 lo siguiente:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de los años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.
La norma transcrita regula el tiempo en el cual el imputado puede estar sometido a la Privación Preventiva de Libertad, privación ésta que tiene por objeto el aseguramiento del mismo para garantizar las resultas del Juicio en el cual habrá de debatirse su responsabilidad en el hecho que le es atribuido, tomándose como parámetro para determinar tal duración, el principio de proporcionalidad, que como lo define el texto trascrito, tal proporcionalidad va en relación a la pena que pudiera imponerse en cada caso, y establece tal norma que la privación no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. En tal caso es claramente descifrable, que la prisión provisional de libertad no podrá durar mas de lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado, y si son varios, debe entenderse que se debe tomar en consideración, la pena mínima del delito más grave.
Ahora bién, observa quién decide, que se hace referencia en tal artículo a que excepcionalmente el Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control una prórroga. Entendemos que esta prórroga es del lapso de dos años; y que esta prórroga no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, entendemos igualmente de la redacción, que el legislador al insertar la posibilidad de solicitud de prórroga, da un margen extensivo que sobrepasan los dos años, sin llegar a rebasar la pena mínima prevista para cada delito.
Del análisis precedente se observa, por un parte, que si bien en el artículo citado se especifica que tal pedimento se plantea ante el Tribunal de Control, tenemos que en esta caso estando en la etapa de juicio, tal pedimento tiene el mismo sentido tanto en cuanto al pedimento como en cuanto a las circunstancias procesales, como al fin mismo que es garantizar los objetivos del proceso, en consecuencia, también sería aplicable en esta etapa,, y por otra parte, que en cuanto a la pena mínima de cada delito, en el caso en análisis, estaríamos refiriéndonos a la pena mínima prevista para el delito señalado por la Representación Fiscal en su escrito de Acusación. En tal sentido, considera procedente este Tribunal, en acato a las normas que rigen el debido proceso, convocar a una Audiencia oral con la Representación Fiscal, el acusado y la víctima tal como lo refiere el artículo 244 del texto adjetivo, a los fines de decidir lo solicitado tanto por la Representación Fiscal, como por la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I O N
Por los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Dos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
UNICO. De conformidad con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de decidir la solicitud de PRORROGA de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del acusado JEAN CARLOS RIOTEGUI RIVAS, así como la solicitud de REVISION de la misma presentada por su Defensor Público, CONVOCA a una AUDIENCIA ORAL que tendrá efecto el dia JUEVES 02-02-06 a las 10:00 a.m.. Solicítese el traslado del acusado, cítese a la Representación Fiscal, al Defensor Público y a las Victimas. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
Abg. YAMILET GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
La Secretaria,
Abg. YAMILET GONZALEZ