REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 10 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MK21-P-2001-000025
ASUNTO : MK21-P-2001-000025

JUEZA: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

SECRETARIA: Abg. NACARIS MARRERO

PENADO: ZWANE BHEKI JOHN, sudafricano, portador del Pasaporte N° 408431538.

FISCAL: Dr. ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: Abg. MIRIAM ELENA PRADO

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.



Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir en relación al otorgamiento de una medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes consideraciones:

Primero: En sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy; de fecha 20 de marzo del año 2.003, se condenó al ciudadano ZWANE BHEKI JOHN, sudafricano, portador del Pasaporte N° 408431538, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por ser el autor del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
Segundo: Se observa en la presente causa que el ciudadano ZWANE BHEKI JOHN, se encuentra detenido desde el día 30 de junio del 2001, según Acta Policial cursante al folio al folio seis (06) de la pieza I, teniendo hasta el día de hoy detenido CUATRO (04) AÑOS, SÉIS (06) MESES y DIEZ (10) DIAS. Observándose que le fue otorgado por este Tribunal el beneficio de REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, por un tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, y al sumar este lapso con el del tiempo que ha estado detenido, da un total de total de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DIAS de pena cumplida; y siendo que le fue impuesta una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS; que los cumplirá el día 02 de abril de 2009.

Tercero: Así mismo, observa el Tribunal, que cursa en autos:

1°) Constancia expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en fecha 09-12-2005, en la cuál consta que el penado no se encuentra registrado en el sistema automatizado de registro y Control de Antecedentes Penales, por lo que se deduce que sólo ha sido condenado en el presente asunto.
2°) Informe Psico- Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua; de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, cursante a los folios 71 al 73 de la tercera pieza del presente asunto, del cuál se desprende, se desprende lo siguiente:

PRONÓSTICO: Tomando en cuenta los elementos positivos relevantes tales como: Capacidad reflexiva y disposición al cambio el equipo técnico, emite opinión FAVORABLE para la medida de destacamento de trabajo.

3°) Pronunciamiento Junta de Conducta expedida por la Junta de la Penitenciaría General de Venezuela en el cuál se deja constancia que el pendo ha observado Buena Conducta, cursante al folio 66 de la tercera pieza del presente asunto.

Al respecto el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente:

“.Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5.- Que haya observado buena conducta”.

En cuanto al otorgamiento de la medida que corresponde al penado, conforme al tiempo de la condena que hasta la presente fecha ha cumplido, observa este Tribunal, el contenido del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, el destino a establecimientos abiertos, y la libertad condicional, podrán ser solicitadas al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal…”

En virtud de que de la revisión realizada a la presente causa se observa que el penado de autos ha cumplido con las exigencias contenidas en el precitado artículo 501, para optar por la medida alternativa de cumplimiento de condena de Destino a Establecimiento Abierto, este Tribunal, ACUERDA otorgarle al penado, ciudadano ZWANE BHEKI JOHN, sudafricano, portador del Pasaporte N° 408431538, la medida alternativa de cumplimiento de condena de de Destino a Establecimiento Abierto, por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, impone al penado el cumplimiento de las condiciones siguientes, aunadas a las que le puedan imponer en el Centro de Tratamiento Comunitario correspondiente, so pena de que su incumplimiento generará la inmediata revocatoria de la medida otorgada:

a) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre la cual tiene Jurisdicción este Tribunal, sin previa autorización.
b) Poseer trabajo fijo y presentar constancia comprobable dentro de los (30) días siguientes a su excarcelación.
c) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
d) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
e) Participar a este Tribunal la dirección exacta del sitio de residencia, comprobable por el Tribunal.
f) No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.
g) Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba que le sea designado.
h) Ocurrir en las oportunidades en las cuales sea citado, a los fines de la práctica del examen psico-social que se ordene.

DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado, ciudadano ZWANE BHEKI JOHN, sudafricano, portador del Pasaporte N° 408431538, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1°, 501, numerales 1°, 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación, anexo Oficio Dirigido al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, participándole tal decreto y la comisión que se le hace, a los fines de que notifíquese al penado de la obligación de comparecer por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas siguientes con la finalidad de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que designe el delegado de prueba y el Centro de Tratamiento Comunitario donde el penado dará cumplimiento a la medida de prelibertad acordada; notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Dr. Angel Rafael Bastardo y a la Defensora, Dra. Miriam Prado. CUMPLASE.


LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

LA SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO.