REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MJ21-P-2002-000314

JUEZA: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

SECRETARIA: Abg. NACARIS MARRERO

PENADO: CARMEN YURAIMA ALMEIDA, venezolana, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.256.504, de 38 años de edad, hija de Candelario Piñero (v) y Carmen Almeida (v); residenciada en la Carretera Petare- Santa Lucía, Sector La Vuelta El Avila, Barrio Santa Isabel, Calle Principal, casa N° 53, Santa Lucía, Estado Miranda.

FISCAL: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS: ANDRÉS FUENMAYOR ARGUINZONES y MARÍA LIZARDO

DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA.

DELITO: ROBO A MANO ARMADA

Vistas y revisadas las actas que conforman la presente causa, y definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior Primero Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cuál se condena a la ciudadana CARMEN YURAIMA ALMEIDA, venezolana, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.256.504, de 38 años de edad, hija de Candelario Piñero (v) y Carmen Almeida (v); residenciada en la Carretera Petare- Santa Lucía, Sector La Vuelta El Avila, Barrio Santa Isabel, Calle Principal, casa N° 53, Santa Lucía, Estado Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por ser autora responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRÉS FUENMAYOR ARGUINZONES y MARÍA LIZARDO, así como a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 y 34 del Código Penal; este tribunal, conforme a la disposición contenida en el artículo 479, en su ordinal 1°, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes observaciones:

Primero: Que la penada a la ciudadana CARMEN YURAIMA ALMEIDA, venezolana, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.256.504, fue detenida por primera vez, el día 31 de octubre del año 1994, tal y como se desprende del acta policial, cursante al folio diez (10) de la presente causa, hasta el día 29-12-94, fecha en que se le otorgó el beneficio de Libertad bajo Caución Juratoria, por lo que permaneció detenida UN (0) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, y en virtud de que fue condenada a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se computarán a su favor la detención transcurrida a razón de un día de detención por un día de presidio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que le falta por cumplir SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES y UN (01) DIA DE PRESIDIO, sin que se pueda determinar la fecha en que la condena finalizará.

Segundo: Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente para determinar la oportunidad en la cual la penada podrá solicitar cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en las demás leyes; sin aplicar lo con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 04 de abril de 2005, se ordena la suspensión de la aplicación de dicho artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto realiza las siguientes consideraciones:

DESTACAMENTO AL TRABAJO: Cuando cumpla una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, vale decir; dos (02) años.

RÉGIMEN ABIERTO: Cuando cumpla una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, vale decir; dos (02) años y ocho (08) meses.

LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando cumpla los dos tercios (2/3) de la pena impuesta, vale decir; cinco (05) años y cuatro (04) meses.

CONFINAMIENTO: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, vale decir; seis (06) años.

Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal se determina lo siguiente:

1) LA INTERDICCIÓN CIVIL e INHABILITACIÓN POLÍTICA: Cesarán una vez que cumpla la condena.

2) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Se mantendrá por una cuarta (1/4) parte del tiempo, una vez terminado el cumplimiento de la pena; esto es dos (02) años.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal referente a las costas procesales a que fuera condenado la ciudadana CARMEN YURAIMA ALMEIDA, en virtud del mandato expreso del artículo 26 en concordancia con el artículo 254, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deroga tácitamente el numeral primero del artículo 266 del Código Orgánico Procesa Penal relativo a las costas procesales, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, EXONERA a la referida penada, ciudadana CARMEN YURAIMA ALMEIDA del pago de las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.

LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE PENA: Igualmente de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con lo establecido en el articulo 18 del Código Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, se acuerda como sitio de cumplimiento de pena el Instituto Nacional de Orientación Femenina, con sede en Los Teques; en consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución acuerda remitir copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto y de la sentencia definitivamente firme a la Dirección de dicho Centro.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral; Ofíciese a la Coordinación de la Defensoría Pública a los fines de que le sea designado un Defensor Público a la penada ; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas; y remítaseles copia certificada del presente auto; se acuerda citar a la penada a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en fecha 20 de enero de 2006 a la 10:00 horas de la mañana a los fines de imponerla del presente auto. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

La SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

La SECRETARIA
Abg. NACARIS MARRERO