REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 19 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2002-000080
ASUNTO : ML21-P-2002-000080

JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

SECRETARIA:Abg. NACARIS MARRERO

PENADO: RAFAEL GREGORIO RODRÍGUEZ PINEDA

FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: Abg. MIGUEL FERRER

VÍCTIMA: VICENTA JOSEFINA MIJARES HERRERA

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.


Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, relacionadas con la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta al ciudadano RAFAEL GREGORIO RODRÍGUEZ PINEDA por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en sentencia dictada en fecha 28 de enero de 1999; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, así como a las penas accesorias señaladas en el artículo 13, ejusdem., y al pago de las costas procesales de que trata el artículo 34 ejusdem.; este Tribunal observa, que en el cómputo realizado por este Tribunal en fecha , se incurrió en un error material, por lo que se procede en este acto a reformarlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparteen consecuencia, este tribunal, pasa a realizarle un nuevo cómputo de dicha pena, subsanando los errores materiales cometidos en el cómputo realizado por este Tribunal en fecha 27 de Junio de 2005, para lo cuál, previamente, observa:

PRIMERO: Que el penado, ciudadano RAFAEL GREGORIO RODRÍGUEZ PINEDA; fue detenido desde el día 13-05-96 hasta el día 14-10-2002, fecha en que se le otorgo el beneficio de Redención de la pena por un tiempo de DOS (02) AÑOS, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, según Auto dictado por este Tribunal y Boleta de Excarcelación librada al efecto, cursantes a los folios 119, 120, 121 y 122 de la Pieza III del presente asunto; por lo que hasta esa fecha sumaba un total de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS de pena cumplida: posteriormente en auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2004, le fue revocada dicha fórmula alternativa de cumplimiento de la pena; por lo que hasta esa fecha se considera que había cumplido NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS; siendo detenido nuevamente en fecha 06 de julio de 2004, ingresando al Centro Penitenciario Región Capital Yare I y permaneciendo detenido hasta la fecha; por lo que el tiempo de pena que ha cumplido hasta la presente fecha es de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Y observando que se le impuso una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, en consecuencia, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES CINCO (05) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo que, en consecuencia, la condena finalizará el día 25 de octubre de 2009 a las doce (12) horas del mediodía.

SEGUNDO: Así mismo, este Tribunal de Ejecución pasa a practicar el Cómputo correspondiente para determinar con exactitud la fecha en la cual el penado podrá solicitar la conmutación de la pena en Confinamiento; y la fecha en que cumplirá las penas accesorias; por cuanto de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 501 del Código Orgánico procesal Penal, no podrá optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, por haberle sido revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que la había sido otorgada con anterioridad;

Confinamiento: Cuando cumpla las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir; ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES, los cuales cumplirá el día 25 de enero de 2006.-

TERCERO: Con respecto al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal se determina lo siguiente:

1) La interdicción Civil: Cesará una vez que cumpla la condena, es decir, el día 25 de octubre de 2009 a las doce (12) horas del mediodía.
2) La Inhabilitación Política: Cesará una vez que cumpla la condena, es decir, el día 25 de octubre de 2009 a las doce (12) horas del mediodía.

3) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: Se mantendrá por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, es decir, TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES; una vez termine el cumplimiento de la condena; lo que significa que terminará el día 25 de diciembre de 2012, a las doce (12) horas del mediodía 07 de julio de 2015.

Se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Publico con competencia Plena en materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; al Centro Penitenciario Región Capital Yare I, y remítaseles copia certificada del presente auto; y finalmente se ordena notificar al Defensor Público, Abg. MIGUEL FERRER en su condición de defensor del penado.
CUMPLASE.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.

LA SECRETARIA,
Abg. NACARIS MARRERO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,
Abg. NACARIS MARRERO.