REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 23 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2002-000080
ASUNTO : ML21-P-2002-000080
JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIA: Abg. NACARIS MARRERO
PENADO: RAFAEL GREGORIO RODRÍGUEZ PINEDA
FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: Abg. MIGUEL FERRER
VÍCTIMA: VICENTA JOSEFINA MIJARES HERRERA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
Vistos los recaudos remitidos a este Tribunal por el Departamento Jurídico del Centro Penitenciario Región Capital Yare I constantes de constancias de Trabajo y de Buena Conducta referentes al penado RAFAEL GREGORIO RODRÍGUEZ PINEDA, así como los Cálculos del tiempo Promedio, Pronunciamiento de la Junta de Redención y Acta N°13 levantada por la Junta de Redención Laboral y Educativa, de fecha 21-12-2005; en la cuál se le reconoce al penado un tiempo de ONCE (11) MESES y DOS (02) DÍAS, por haber trabajado un tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DÍAS; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en los artículos 508 y 509, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a hacer las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Que el penado, ciudadano RAFAEL GREGORIO RODRÍGUEZ PINEDA fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; en sentencia dictada en fecha 28 de enero de 1999; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, así como a las penas accesorias señaladas en el artículo 13, ejusdem., y al pago de las costas procesales de que trata el artículo 34 ejusdem.
SEGUNDO: Que el penado, ciudadano RAFAEL GREGORIO RODRÍGUEZ PINEDA fue detenido desde el día 13-05-96 hasta el día 14-10-2002, fecha en que se le otorgo el beneficio de Redención de la pena por un tiempo de DOS (02) AÑOS, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y se le concedió la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, según auto dictado por este Tribunal en dicha fecha; y se libro Boleta de Excarcelación, según se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 119, 120, 121 y 122 de la Pieza III del presente asunto; por lo que hasta esa fecha había cumplido un total de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y DOCE (12) HORAS de pena cumplida. En auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2004, le fue revocada dicha fórmula alternativa de cumplimiento de la pena; por lo que hasta esa fecha se considera que había cumplido NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS; siendo detenido nuevamente en fecha 06 de julio de 2004, ingresando al Centro Penitenciario Región Capital Yare I y permaneciendo detenido hasta la fecha; por lo que el tiempo de pena que ha cumplido hasta la presente fecha es de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Y observando que se le impuso una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, en consecuencia, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DOS (02) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo que, en consecuencia, la condena finalizará el día 25 de octubre de 2009 a las doce (12) horas del mediodía.
Ahora bien, observa éste Tribunal que, siendo la finalidad de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio estimular al penado para que, durante el lapso en el cual cumple la condena, se supere personal e intelectualmente, mediante el trabajo o el estudio, y de esta forma se posibilite su reinserción en la sociedad, y pueda de esta manera desarrollar una ocupación o trabajo que le permita adquirir el sustento de él y su núcleo familiar; y de una manera evitar que cometa otro hecho punible.
En el presente asunto considera este Tribunal que están llenos los extremos legales para la procedencia del beneficio de Redención de la Pena, establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el cuál señala textualmente:
“Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.
Y a su vez el artículo 6, ejusdem., establece:
“Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización, de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.”
De los recaudos anexos a las presentes actuaciones se evidencia que el penado ha cumplido un tiempo efectivo de trabajo de de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DÍAS LABORADOS.
En consecuencia aplicando las normas contenidas en los artículos 3 y 6 del la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, considera quién aquí decide, que deberá rebajarse un total de de ONCE (11) MESES y DOS (02) DÍAS, a la pena impuesta al penado, lapso éste que se suma al tiempo que ha estado detenido, el cual es de de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, dando una suma total de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) de pena cumplida.
En consecuencia, al penado, ciudadano RAFAEL GREGORIO RODRÍGUEZ PINEDA le resta por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS y DOCE (12) HORAS, por lo que, la condena finalizará el día 23 de noviembre de 2008 a las doce (12) horas del mediodía.
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado ciudadano RAFAEL GREGORIO RODRÍGUEZ PINEDA, por cuanto cumple con las exigencias establecidas en los artículos 3, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo establecido en los artículos 508 y 509, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia Plena en materia de Ejecución de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda y remítasele copia del presente auto; a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; a la Dirección de Prisiones y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia; al Centro Penitenciario Región Capital Yare I; y finalmente se acuerda ordenar el traslado del penado, para el día 25 de enero de 2006 a las 10:00 horas de la mañana a fin de ser impuesto del presente auto, notifíquese a su defensor público, Abg. MIGUEL FERRER.
CUMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
LA SECRETARIA,
Abg. NACARIS MARRERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. NACARIS MARRERO.