REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 30 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : MK21-P-2001-000034
ASUNTO : MK21-P-2001-000034
JUEZ: Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
SECRETARIA: Abg. NACARIS MARRERO
PENADO: JEAN CARLOS BLANCO VEITIA
FISCAL: Abg. ANGEL BASTARDO. FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA: CIPRIANO COLMENARES AIRA
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSA: Abg. TIJUD NEGRON SOL
Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir en relación al otorgamiento de una medida alternativa de cumplimiento de pena, al penado, ciudadano JEAN CARLOS BLANCO VEITIA, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido el 07-02-80, de 23 años de edad, de profesión u oficio Colector, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.327.543; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 y 501, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realiza las siguientes consideraciones:
Primero: En sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 17 de noviembre de 2.003 se condenó al ciudadano JEAN CARLOS BLANCO VEITIA a cumplir la pena de de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y por aplicación del artículo 74, ordinal 4°, ejusdem; así como las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34, del Código Penal.
Segundo: Que el penado, ciudadano JEAN CARLOS BLANCO VEITIA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido el 07-02-80, de 25 años de edad, de profesión u oficio Colector, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.327.543, ha permanecido detenido desde el día 03 de septiembre de 2.001, según se evidencia del acta policial cursante al folio 03 de la primera pieza del presente asunto, hasta el día de hoy 30 de enero de 2006; por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal ha cumplido CUATRO (04 ) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO, por lo que habiendo sido condenado a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, le faltaría por cumplir un tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, cumpliendo la pena en fecha 03 de septiembre de 2009.
Tercero: Así mismo, observa el Tribunal, que cursa en autos:
1°) Constancia expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en fecha 11-01-2006, en la cuál consta que el penado no registra antecedentes penales en el sistema automatizado de registro y Control de Antecedentes Penales, por lo que se deduce que sólo ha sido condenado en el presente asunto.
2°) Informe Psico- Social realizado por el Centro de Evaluación y Diagnóstico de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, cursante a los folios 54 al 57 de la cuarta pieza del presente asunto, del cuál se desprende, lo siguiente:
PRONÓSTICO: Favorable, en virtud de que el penado en el presente:
-Comprende y tolera normas.
-Es reflexivo ante el dolo.
-Tolera frustraciones.
-Es paciente ante la espera de gratificaciones.
-Tiene un sólido apoyo familiar para servirle de contención.
CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio psico-social realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
3°) Pronunciamiento de Aprobación de Conducta del penado expedida por la Junta del Centro Penitenciario Región Capital Yare II, cursante al folio 32 de la cuarta pieza del presente asunto.
Al respecto el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, establece textualmente:
“.Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4.- Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5.- Que haya observado buena conducta”.
En cuanto al otorgamiento de la medida que corresponde al penado, conforme al tiempo de la condena que hasta la presente fecha ha cumplido, observa este Tribunal, el contenido del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 507. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, el destino a establecimientos abiertos, y la libertad condicional, podrán ser solicitadas al tribunal de ejecución, por el penado, por su defensor, o acordados de oficio por el tribunal…”
En virtud de que de la revisión realizada a la presente causa se observa que el penado de autos ha cumplido con las exigencias contenidas en el precitado artículo 501, para optar por la medida alternativa de cumplimiento de condena de Destino a Establecimiento Abierto, este Tribunal, ACUERDA otorgarle al penado, ciudadano JEAN CARLOS BLANCO VEITIA, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido el 07-02-80, de 23 años de edad, de profesión u oficio Colector, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.327.543, la medida alternativa de cumplimiento de condena de de Destino a Establecimiento Abierto, por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, impone al penado el cumplimiento de las condiciones siguientes, aunadas a las que le puedan imponer en el Centro de Tratamiento Comunitario correspondiente, so pena de que su incumplimiento generará la inmediata revocatoria de la medida otorgada:
a) No ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre la cual tiene Jurisdicción este Tribunal, sin previa autorización.
b) Poseer trabajo fijo y presentar constancia comprobable dentro de los (30) días siguientes a su excarcelación.
c) No frecuentar lugares en donde se expendan bebidas alcohólicas.
d) No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
e) Participar a este Tribunal la dirección exacta del sitio de residencia, comprobable por el Tribunal.
f) No incurrir en la comisión de ningún hecho punible.
g) Someterse a las exigencias que le habrá de imponer el Delegado de Prueba que le sea designado.
h) Ocurrir en las oportunidades en las cuales sea citado, a los fines de la práctica del examen psico-social que se ordene.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado, ciudadano JEAN CARLOS BLANCO VEITIA, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, nacido el 07-02-80, de 23 años de edad, de profesión u oficio Colector, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.327.543, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 1°, 501, numerales 1°, 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Librese la correspondiente Boleta de Excarcelación, anexo Oficio Dirigido al Centro Penitenciario Región Capital Yare II, participándole tal decreto y la comisión que se le hace, a los fines de que notifíquese al penado de la obligación de comparecer por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas siguientes con la finalidad de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que designe el delegado de prueba y el Centro de Tratamiento Comunitario donde el penado dará cumplimiento a la medida de pre-libertad acordada; notifíquese al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia Plena en Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Dr. Angel Rafael Bastardo y a la Defensora Pública, Abg. TIJUD NEGRON SOL. CUMPLASE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
Abg. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. NACARIS MARRERO.