REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1
Los Teques, 13 de febrero de 2006
Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto en fecha 22.11.05, fue distribuida a quien suscribe la solicitud de interdicción, presentada por la ciudadana LOURDES NATIVIDAD ALVISU DE CARTAYA, ordenándose el 24.11.05, prevenir a la solicitante a fin de que corrigiera el escrito de solicitud, por cuanto se omitió distinguir los hechos entre sí, así como indicar los medios probatorios que haría valer, todo exigido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando notificada en autos el 31.01.06, al folio 9, por cuanto en la misma fecha otorgó poder apud acta al profesional del Derecho DANIEL JESÚS MORELLI CARTAYA, compareciendo el 31.01.06, presentando diligencia en la que repite nuevamente los hechos, pero sin cumplir con la distinción entre ellos, ni con la oferta de pruebas exigida por el legislador especial, exigencias estas que resultan necesarias por mandato expreso del artículo 455 ibídem, aunado a la circunstancia de que frente a la falta de cumplimiento de la prevención ordenada el legislador especial nada dijo al respecto, a pesar de lo cual la declaratoria de Inadmisibilidad se desprende, entre otros, del artículo 465 ejusdem, dado que, tratándose de reconvención, el Juez deberá declararla inadmisible si la parte reconviniente no cumple la prevención, por lo que, en aplicación del principio de igualdad, la misma solución debe aplicarse a la demanda y solicitudes, siendo principio fundamental del procedimiento contencioso y demás procedimientos desarrollados en la Ley Orgánica especial in comento el de la preclusividad de los lapsos, a tenor del artículo 450, literal l) de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, siendo que admitirla tal como fue propuesta, resultaría contrario al artículo 455 ejusdem, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE LA MISMA, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber precluído el plazo otorgado para la corrección de la solicitud, sin que la parte accionante lo haya hecho, en virtud de que, en la diligencia antes mencionada, se limitó a repetir los hechos enunciados en el escrito inicial, consignando en diligencia separada un informe médico en copia, alegando que cursa en el expediente 4281, sin indicar así los medios probatorios que hará valer, lo que forzosamente impone la inadmisibilidad de la solicitud incoada, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto y notifíquese a la actora mediante boleta a fijar en la sede de esta Sala de Juicio, por cuanto no indicó domicilio procesal. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS CASTILLO
En la misma fecha se libró Boleta N°.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS CASTILLO
Exp N° 11621-05