REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2


Los Teques, 16 de Enero del 2006.
195° y 146°


Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Fiscalia Décima Primera de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaria, suscrito por los ciudadanos: MARIA EUGENIA TORRES PÉREZ y ERNESTO LUIS MATAMOROS , Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.161.929 y V-8.676.525, respectivamente, quienes de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la Obligación Alimentaria a favor de su hijo, el niño: HAYRAM ALEXANDER MATAMOROS TORRES, de cinco (05) de edad, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

El padre, ciudadano ERNESTO LUIS MATAMOROS, se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaria, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) Mensual, con forma de pago veinticinco mil (Bs. 25.000) semanal, los días Jueves de cada semana. Dicha suma será depositada en una cuenta de ahorros, la cual debe aperturar la madre ciudadana MARIA EUGENIA TORRES. Igualmente, el padre se compromete a cancelar dos montos adicionales a la obligación de alimentos en los meses de agosto y diciembre con la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), ello con la finalidad de cubrir los gastos extras del niño por concepto de aguinaldos y útiles escolares. La pensión de alimentos será aumentada anualmente, en un 10% siempre y cuando el padre perciba incremento salarial. En cuanto a los gastos médicos y medicina del mencionado niño, será cancelado en partes iguales, por ambos padres, previa presentación de facturas. Comenzara a regir a partir del día jueves 15 de diciembre del 2005. Queda entendido que mientras la madre no aperture la cuenta el padre entregara a la madre la cantidad establecida por concepto de pensión alimentaria, mediante un recibo de pago
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejúsdem.


III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: MARIA EUGENIA TORRES PÉREZ y ERNESTO LUIS MATAMOROS , Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.161.929 y V-8.676.525, respectivamente, en fecha 12/12/05, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, íbidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia, expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-

EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA

ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRON







Expediente Nº S- 4759
Motivo: Homologación Obligación Alimentaria.
RO/BG/ycc.-