REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2




Los Teques, 16 de Enero del 2006
195° y 146°


I
Vistas las actas que integran el presente expediente, proveniente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sistema Autónomo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en virtud de que en fecha 07/11/05, comparecieron los Ciudadanos: RAMONES MIERES JOHAN MANUEL y SANCHEZ ALBA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.159.700 y V-6.875.988, respectivamente, quienes de forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen el establecimiento de la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio e interés superior de su hijo, el Niño: JOHALBERT MANUEL RAMONS SANCHEZ, de Cinco (05) años de edad, en los siguientes términos:

 El Padre se compromete aportar mensualmente por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de Bolívares CIENTO SESENTA MIL (160.000,00), equivalentes al 39,6% de un Salario Mínimo Urbano mensual vigente, los cuales serán entregados directamente por el coobligado a la madre del niño, en partidas semanales de Cuarenta Mil (40.000,00) Bolívares. Dicha cantidad será incrementada anualmente en un 15%.

 Así mismo, el padre cubrirá el 50% de los gastos extras generados por el niño, tales como: Servicios Médicos, Odontológicos, Medicinas, entre otros.

 El padre aportará en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad adicional a la pensión de alimentos, por el mismo monto, a los fines de cubrir gastos escolares y decembrinos.


II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el citado niño se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de este, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño anteriormente mencionado, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por
lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317 ejúsdem.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional N° 2, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los Ciudadanos: RAMONES MIERES JOHAN MANUEL y SANCHEZ ALBA JOSEFINA, en fecha 07/11/05, de conformidad con los Artículos 315 y 317 íbidem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales, y remítase el presente expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ GIRON












Motivo: Homologación de Obligación Alimentaria
Expediente N° S-4760
RO/BG/Jg.-